DESIGNACION DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO AGENTE DE RETENCION DEL IVA




Promulgación: 21/01/1999
Publicación: 28/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 121


 VISTO: los contratos suscritos por el Banco Central del Uruguay o, a su
solicitud, con consultores o firmas consultoras para la prestación de
servicios en el marco de proyectos de inversión o de funcionamiento,
financiados tanto por Organismos Internacionales, como por fondos
nacionales.-

 RESULTANDO: I) que en los mismos es de cargo del Organismo el pago del
Impuesto al Valor Agregado generado por la prestación de tales servicios.-


 II) que el citado tributo debe abonarse en los plazos previstos para
permitir su versión al Tesoro Nacional luego de efectuada la liquidación
correspondiente a cada consultor o firma consultora.-

 CONSIDERANDO: que a los efectos de evitar que su tramitación se vea
dilatada, se entiende oportuno designarlo Agente de Retención.-

 ATENTO: a lo informado por la Dirección General Impositiva y a lo
dispuesto por los artículos 17º del Título 1 y 84º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.-

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Desígnase al Banco Central del Uruguay, Agente de Retención del Impuesto
al Valor Agregado generado en los contratos suscritos entre dicho
Organismo o, a su solicitud, con consultores o firmas consultoras para la
prestación de servicios en el marco de proyectos de inversión o de
funcionamiento, financiados tanto por Organismos Internacionales como por
fondos nacionales. En tales casos se considerará que el precio contractual
incluye el impuesto a retener.-

 El Organismo Estatal designado Agente de Retención, una vez recibida la
factura correspondiente, emitirá un comprobante del Impuesto al Valor
Agregado retenido a fin de que el contribuyente pueda acreditar ante la
Dirección General Impositiva, la fecha y el importe del Impuesto al Valor
Agregado retenido.-

Artículo 2

Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998.-

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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