{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "16" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SANCIONES A LAS EMPRESAS INFRACTORAS A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE REALICEN TAREAS DE DESINFECCION DE LOCALES DESTINADOS A ALMACENAMIENTO DE GRANOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/01/26/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/01/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 31 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.\r\n\r\n   Resultando: por el citado decreto se establece el Registro de Empresas\r\nque realicen tareas de desinfección de locales destinados a almacenamiento\r\nde granos, así como a la preservación o fumigación de los granos\r\nalmacenados.\r\n\r\n   Considerando: la necesidad de determinar las sanciones que recaerán\r\nsobre los infractores a las obligaciones que en dicho texto se\r\nreglamentan.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el artículo 137º de\r\nla ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967; artículo 26º de la ley 10.940,\r\nde 19 de setiembre de 1947 y artículo 375º de la ley 12.804, de 30 de\r\nnoviembre de 1960 y modificativas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Registro de trabajos realizados en desinfección de locales y\r\ndeclaración de existencias de plaguicidas. Omisa o falsa declaración\r\njurada. Se incurrirá en omisión cuando se comprobare la falta de las\r\ndeclaraciones juradas exigidas por los artículos 4º y 5º del decreto\r\n1.014/975, del 29 de diciembre de 1975, las cuales deberán presentarse\r\ndentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.\r\n    Constituirá falsa declaración jurada la discordancia que se compruebe\r\nentre la realidad y el texto de aquellas que se presenten ante los\r\norganismos competentes.\r\n   Ambas infracciones serán sancionadas con una multa que oscilará entre\r\nN$ 1.000.00 (son nuevos pesos un mil) y N$ 5.000.00 (son nuevos pesos\r\ncinco mil), según la gravedad de la misma y, acumulativamente, con el\r\ncomiso de los productos destinados a la desinfección de locales de\r\nalmacenamiento de granos o de granos almacenados, que se hallaren en\r\ninfracción, o en caso de ser imposible proceder a dicho comiso, con multa\r\nequivalente a su valor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Declaración jurada fuera de término. Será sancionada con una multa de\r\nN$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Falta de inscripción en el Registro y de la autorización a que se\r\nrefiere el artículo 1º del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975.\r\nSe configurará cuando la empresa no figure en el registro que llevará la\r\nDirección de Sanidad Vegetal y carezca de la autorización que ésta le\r\notorgará, habilitándole para proceder a la desinfección de locales\r\ndestinados a almacenamiento de granos, o a la desinfección o fumigación\r\npreventiva de aquellos que se encuentren almacenados.\r\n En la misma situación se encontrarán las empresas que no hayan renovado\r\nsu inscripción en el plazo previsto por el artículo 3º del decreto\r\n1.014/975, de 29 de diciembre de 1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/16-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Incurrirán en contravención por omisión de requisitos formales\r\nordenados por órganos competentes y serán sancionados de acuerdo con lo\r\nprevisto por el artículo 375º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960\r\ny sus modificativos, las empresas que incurrieren en las infracciones\r\nestablecidas en el artículo anterior, así como aquellas que omitieren el\r\ncumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 6º y 11º del\r\ndecreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Se aplicará, además, respecto a las empresas registradas cuando se\r\ncompruebe que han faltado a las normas que impone el registro y hasta\r\ntanto no se subsanen las irregularidades, la sanción establecida por el\r\nartículo 13º del decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/16-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }