PRECIOS DE LOS PSICOFARMACOS Y ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 31/03/1993
Publicación: 20/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 294
 Visto: la actual política económica del Poder Ejecutivo.

 Considerando: I) que se estima conveniente en el marco de dicha política
continuar con las medidas tendientes a establecer el libre juego de los
mecanismos de mercado.

 II) que de los estudios realizados surge que están dadas las condiciones
para continuar con el proceso de liberación de precios de las
especialidades farmacéuticas.

 III) que no obstante lo expuesto, los mecanismos administrativos de
vigilancia del mercado seguirán actuando pudiendo adoptar las medidas
correctivas necesarias para el logro de los fines trazados.

 Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º, literal a) del
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los precios de los psicofármacos y estupefacientes comprendidos en el
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974 y los de venta bajo receta
de profesional autorizados a que se refieren los numerales 2.1  y 2.2 del
artículo 2º del Decreto Nº 18/989 de 24 de enero de 1989, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto Nº 493/990 de 17 de octubre de 1990,
se fijarán libremente en función de la oferta y la demanda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Cométese a la Asesoría Económico Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas, el seguimiento de la evolución de los precios de los bienes a
que se refiere el artículo precedente a cuyos efectos podrá solicitar la
información que estime necesaria.

Artículo 3

  Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar
administrativamente el precio de los bienes a que se refiere el artículo
1º cuando no se presente la información que se solicitare o en caso de
verificarse aumentos notoriamente superiores a los generales del sector.

Artículo 4

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - GUILLERMO GARCIA COSTA
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