{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "158" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/06/11/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/06/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 340 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/158-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: que el decreto 317/986 de 13 de junio de 1986 y demás normas\r\nconcordantes, complementarias y modificativas han caducado el 28 de\r\nfebrero de 1990.\r\n\r\n    Resultando: que dichas normas establecían un régimen de promoción a la\r\ninversión productiva en las actividades orientadas a la exportación.\r\n\r\n    Considerando: I) Que es conveniente continuar desarrollando una\r\npolítica global que tienda a fomentar la inversión productiva a través de\r\nla reducción de sus costos;\r\n\r\nII) Necesario realizar un ajuste en los requisitos exigidos a los\r\nbeneficiarios del mencionado régimen.\r\n\r\n    Atento: a lo establecido por el artículo 4 literal b) del decreto ley\r\n14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2 del\r\ndecreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del mismo decreto\r\nley; el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974; el\r\nartículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley\r\n14.178 de 28 de marzo de 1974,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase de interés nacional a los solos efectos del decreto ley\r\n14.178 del 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades:\r\n\r\n- Matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo.\r\n- Curtiembres y talleres de acabado e industria de la preparación y teñido\r\n  de pieles.\r\n- Fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado, moldeado o de\r\n  plástico.\r\n- Fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas\r\n  de vestir.\r\n- Hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles, siempre que utilicen\r\n  lana y algodón en forma predominante.\r\n- Preparación de productos lácteos.\r\n- Fabricación de tejidos de punto.\r\n- Fabricación de prendas de vestir excepto calzado.\r\n- Preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos, incluyendo\r\n  su captura.\r\n- Envasado y conservación de frutas y verduras.\r\n- Descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de arroz.\r\n- Fabricación de jabones.\r\n- Fabricación de vidrio y productos del vidrio.\r\n- Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.\r\n- Fabricación de productos de arcilla para construcción.\r\n- Malteado y torrefacción de cebada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-1990/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo\r\nmínimo de 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y\r\ndel pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del\r\npresente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones\r\nde maquinaria y equipos industriales por parte de las empresas\r\nmanufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el\r\nartículo 1, siempre que tales bienes no sean competitivos con los\r\nproductos por la industria nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-1990/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el\r\nartículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la\r\nde repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas\r\nmaquinarias y equipos, necesarios para el normal funcionamiento de los\r\nmismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la\r\nimportación respectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las\r\nmáquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente\r\nDecreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio\r\neconómico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes.\r\nEn el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial se\r\nencontrase ubicado a más de sesenta kilómetros de la ciudad de Montevideo,\r\nserá de aplicación al cierre del ejercicio económico en que se incorporó\r\nel bien y al cierre de los cuatro siguientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de\r\neste Decreto, las que sean de uso específico para las industrias\r\nmencionadas en el artículo 1 y se afecten directamente a su proceso\r\nproductivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2\r\ny 3, las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional\r\nde Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía,\r\nsolicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar\r\nacompañada de un certificado expedido por la Cámara de Industrias del\r\nUruguay en la cual ésta deberá hacer constar:\r\n\r\na) La actividad de la empresa solicitante;\r\nb) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para\r\n   la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser una de las\r\n   señaladas en el artículo 1; y\r\nc) Que dicho bien no es producido por la industria nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de Política\r\ny Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le\r\nprestaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual\r\ndeberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y\r\nhabilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado tendrá una\r\nvigencia de 360 días a partir de la fecha de su expedición. Los\r\ncertificados expedidos antes de la caducidad del decreto 317/986 de 13 de\r\njunio de 1986 y que aún no hayan sido presentados ante el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, mantendrán su validez hasta el vencimiento\r\ndel plazo mencionado, en el inciso anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de\r\nexportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en\r\nlos últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de\r\nexportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los\r\nequipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos\r\nequipos. A esos efectos deberán presentarse ante el Centro Nacional de\r\nPolítica y Desarrollo Industrial, dentro de los treinta días de vencido el\r\nmencionado plazo, acreditando con la correspondiente documentación haber\r\ncumplido con las mismas. En caso contrario, se reliquidarán en forma\r\nautomática, los gravamenes exonerados con más multas y recargos que\r\ncorrespondieren.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto\r\nse encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de\r\ndesaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las\r\nempresas que eventualmente no pudieran dar cumplimiento al presente\r\nrequisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y\r\nEnergía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea\r\npertinente y por una única vez.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usadas,\r\ndeberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de\r\nuso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio del Ministerio de\r\nIndustria y Energía.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes importados al amparo del presente Decreto podrán ser\r\nenajenados en cualquier momento  dentro del Sector de actividad o  para\r\nejecución de Proyectos de Inversión, con declaratoria de Interés Nacional\r\nrequiriéndose en  todos los  casos  autorización previa del  Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería. En caso de enajenarse antes  de cumplidos  3\r\naños  de su instalación fuera de las excepciones  preceptivamente\r\nestablecidas deberán abonarse los  gravámenes exonerados con más multa y\r\nrecargos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 293/991 de 30/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/293-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 158/990 de 30/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/158-1990/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/158-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - EDUARDO MEZZERA - AUGUSTO\r\nMONTESDEOCA\r\n " 
 }