REQUISITO DE DEPOSITO EN LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/04/1994
Publicación: 27/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
      Visto: el decreto Nº 516/988, de fecha 17 de agosto de 1988;

     Resultando: I) por el aludido decreto se fijó en N$ 215.oo la suma
que los propietarios de todas las playas de faena del país (frigoríficos y
mataderos), depositarán mensualmente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Cuenta Nº 30.115 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca -Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", por cada lengua de
bovino a la que no se le hubiera extraído epitelios, en cumplimiento de lo
establecido por el Art. 11 de la ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961;

     II) en función de la Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e
Inversiones, la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino",
asumió los cometidos, atribuciones y obligaciones de la hasta entonces
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, sin que tales valores fueran
actualizados hasta el momento;

     III) la Dirección General de Servicios Ganaderos solicita la
actualización de los valores de que se trata, en función del IPC
correspondiente a partir de setiembre de 1988;

     IV) se oyó a la Comisión Coordinadora Permanente creada por
resolución Nº 154/993, de 9 de marzo de 1993, la que se expidió en forma
favorable;

     Considerando: conveniente, por lo expuesto, actualizar la suma de que
se trata, conforme lo aconsejado por la Dirección General de Servicios
Ganaderos;

     Atento: a lo preceptuado por el Art. 363 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975,

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en $ 4.70 (son pesos uruguayos cuatro con 70/100), la suma que los
propietarios de todas las playas de faena del país (frigoríficos y
mataderos), depositarán mensualmente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay. Cuenta Nº 30.115 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", por cada lengua de
bovino a la que no se le hubiera extraído epitelios en cumplimiento de lo
establecido por el Art. 11 de la ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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