VISTO: la situación contemplada por el decreto 109/002 de 21 de marzo de
2002;
RESULTANDO: I) que en tal oportunidad y en función de los fenómenos
climáticos de pública notoriedad acaecidos en el país en el mes de marzo
próximo pasado, se dispuso un régimen especial a efectos de la
liquidación y pago de las contribuciones especiales de seguridad social
de los productores rurales afectados, en lo relativo al tercer
cuatrimestre del ejercicio 2001;
II) que la medida dispuesta, sin perjuicio de estar en la línea correcta,
puede considerarse insuficiente a la luz de la magnitud de los perjuicios
causados por los referidos sucesos climáticos;
CONSIDERANDO: que en virtud de lo expuesto se estima necesario
reprogramar los dos próximos vencimientos de los citados productores sin
perjuicio de mantener las restantes condiciones del decreto de
referencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la ley 16.411 de 31 de agosto
de 1993;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes rurales comprendidos por el Decreto 109/002 de 21 de
marzo de 2002, deberán abonar las contribuciones especiales de seguridad
social, generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la
Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los aportes correspondientes al cuatrimestre setiembre - diciembre
de 2001, se harán efectivos en el mes de junio de 2002.
b) Los aportes correspondientes al cuatrimestre enero - abril de
2002, se harán efectivos el mes de julio de 2002.
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ