{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "156" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "EQUIPARACION DE DOTACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/05/10/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/05/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/05/2001" 
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  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1153 
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  ,"vistos" : " VISTO: el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de \r\n2001;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la citada norma legal dispone: \"Artículo 456. Asígnase \r\nal inciso 16, Poder Judicial, una partida anual de $ 15:318.000 (pesos \r\nuruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a \r\ncontribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en \r\nforma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la \r\nsiguiente escala de montos mensuales:\r\n\r\nMinistro S.C.J.                    $ 4.500\r\nMinistro Trib.                     $ 4.000\r\nJuez Letrado Capital               $ 3.500\r\nJuez Letrado Interior              $ 3.000\r\nJuez Paz Departamental Capital     $ 2.500\r\nJuez Paz Departamental Interior    $ 2.500\r\nJuez Paz Ciudad                    $ 2.500\r\nJuez Paz 1ª. Cat                   $ 2.000\r\nJuez Paz 2ª. Cat.                  $ 2.000\r\nJuez Paz Rural                     $ 2.000\r\n\r\n\"Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera \r\nequiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la \r\nseguridad social ni a otro tipo de gravámenes\".\r\n\r\nII) que el inciso final de esta disposición genera dudas acerca de cuáles \r\nson las equiparaciones a las que no les es aplicable este precepto, las \r\nque deben resolverse por vía reglamentaria;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el artículo 308 de la Constitución de la República \r\nestablece: \"Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal \r\n(de lo Contencioso Administrativo), la forma de su designación, las \r\nprohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, \r\nserán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de \r\nJusticia\":\r\n\r\nII) que, en consecuencia, el mandato del constituyente es claro en cuanto \r\na que el estatuto de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del \r\nTribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser idéntico en todos sus \r\naspectos y, en particular, en lo que refiere a la dotación o remuneración \r\nde sus cargos. Esta, de acuerdo al artículo 238 de la Constitución de la \r\nRepública debe fijarse \"por el Poder Legislativo\";\r\n\r\nIII) que el artículo 181 de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994, \r\ndispone: \"Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario \r\nLetrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las \r\ncompensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que, por todo \r\nconcepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a que estuvieren \r\nequiparados constitucional o legalmente.\r\nLa Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales \r\ncorrespondientes\"\r\n\r\nIV) que la inconstitucionalidad de las leyes no se presume, por cuya \r\ncausa, siendo de rango constitucional la equiparación de dotaciones entre \r\nlos miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo \r\nContencioso Administrativo, debe entenderse que a los titulares de los \r\ncargos de este Tribunal no les es aplicable lo dispuesto por el artículo \r\n456 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, en su inciso final;\r\n\r\nV) que el destino de la partida asignada por dicho artículo 456 es \r\n\"contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en \r\nforma exclusiva en el Escalafón I\", o sea, entre jueces de todas las \r\ncategorías, por cuya causa, siendo la \"ratio legis\" de este precepto \r\nayudar al perfeccionamiento técnico de todos los magistrados que ejercen \r\nfunción jurisdiccional, entre los que se cuentan los miembros del \r\nTribunal de lo Contencioso Administrativo, no pueden estos últimos estar \r\nexcluidos de este beneficio;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º y 308 de la \r\nConstitución de la República, así como por el artículo 181 de la Ley Nº \r\n16.462 de 11 de enero de 1994;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase que el inciso final del artículo 456 de la Ley Nº 17.296 de 21 \r\nde febrero de 2001, no es aplicable a los miembros del Tribunal de lo \r\nContencioso Administrativo, cuya dotación por todo concepto se seguirá \r\ndeterminando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Nº \r\n16.462 de 11 de enero de 1994.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto por dicha norma de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de \r\n2001, será aplicable a las dotaciones de los titulares de cargos cuya \r\nequiparación resulte de normas legales y no de preceptos \r\nconstitucionales.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
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