VISTO: el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de
2001;
RESULTANDO: I) que la citada norma legal dispone: "Artículo 456. Asígnase
al inciso 16, Poder Judicial, una partida anual de $ 15:318.000 (pesos
uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a
contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en
forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la
siguiente escala de montos mensuales:
Ministro S.C.J. $ 4.500
Ministro Trib. $ 4.000
Juez Letrado Capital $ 3.500
Juez Letrado Interior $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior $ 2.500
Juez Paz Ciudad $ 2.500
Juez Paz 1ª. Cat $ 2.000
Juez Paz 2ª. Cat. $ 2.000
Juez Paz Rural $ 2.000
"Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes".
II) que el inciso final de esta disposición genera dudas acerca de cuáles
son las equiparaciones a las que no les es aplicable este precepto, las
que deben resolverse por vía reglamentaria;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 308 de la Constitución de la República
establece: "Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal
(de lo Contencioso Administrativo), la forma de su designación, las
prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo,
serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de
Justicia":
II) que, en consecuencia, el mandato del constituyente es claro en cuanto
a que el estatuto de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser idéntico en todos sus
aspectos y, en particular, en lo que refiere a la dotación o remuneración
de sus cargos. Esta, de acuerdo al artículo 238 de la Constitución de la
República debe fijarse "por el Poder Legislativo";
III) que el artículo 181 de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994,
dispone: "Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario
Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las
compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que, por todo
concepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a que estuvieren
equiparados constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes"
IV) que la inconstitucionalidad de las leyes no se presume, por cuya
causa, siendo de rango constitucional la equiparación de dotaciones entre
los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, debe entenderse que a los titulares de los
cargos de este Tribunal no les es aplicable lo dispuesto por el artículo
456 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, en su inciso final;
V) que el destino de la partida asignada por dicho artículo 456 es
"contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en
forma exclusiva en el Escalafón I", o sea, entre jueces de todas las
categorías, por cuya causa, siendo la "ratio legis" de este precepto
ayudar al perfeccionamiento técnico de todos los magistrados que ejercen
función jurisdiccional, entre los que se cuentan los miembros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no pueden estos últimos estar
excluidos de este beneficio;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º y 308 de la
Constitución de la República, así como por el artículo 181 de la Ley Nº
16.462 de 11 de enero de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Declárase que el inciso final del artículo 456 de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001, no es aplicable a los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, cuya dotación por todo concepto se seguirá
determinando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Nº
16.462 de 11 de enero de 1994.