INSTALACION DE ALARMAS AUTOMATICAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 16/05/1997
Publicación: 23/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1081
Visto: Lo establecido en el decreto Nº 428/85 de 13 de agosto de 1985.
Resultando: I) Que en él se aprueban normas para la instalación de alarmas
que intenten prevenir delitos o incendios, contribuyendo con ello a
brindar seguridad en una forma moderna y acorde a los adelantos técnicos
en la materia.

II) Que esos mismos adelantos hacen factible en la actualidad que dichas
alarmas puedan ser instaladas en vehículos, con la finalidad de poder ser
recuperados en casos de hurto.

Considerando: I) Que las mismas razones que existieron para dictar el
mencionado decreto, son de aplicación al presente y a él se remiten.

II) Que asimismo se intenta, mediante la instrumentación de estos
mecanismos, abatir el flagelo que significa el elevado número de vehículos
hurtados y no recuperados.

Atento: A lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, a lo dictado por los artículos 2º, 3º y 4º
de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto Nº 75/72).

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las normas relativas a sistemas de alarmas automáticas y directas,
comprendidas en el Decreto Nº 428/985 de 13 de agosto de 1985, así como su
Habilitación; Requisitos del Sistema; Obligaciones de las Empresas
Autorizadas e Inspecciones y Sanciones se harán extensivas a aquellas
empresas que las instalen en vehículos automotores.

SANGUINETTI - WASHINGTON BADO
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