{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "156" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MAYO 1996" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/05/10/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/04/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/05/1996" 
  ,"vistos" : "     Visto: el Decreto Nº 111/996 de 27 de marzo de 1996;\r\n\r\n    Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de abril de 1996;\r\n\r\n    Considerando: I) que corresponde recoger a) la incidencia del\r\nincremento operado en los costos de los meses de febrero y marzo de 1996,\r\nasí como la del aumento salarial acordado con las Sociedades\r\nAnestésico-Quirúrgicas y parte de la incidencia del aumento de salarios\r\nnominales derivados de la aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995 y b) el saldo del aumento de cuota acordado con el Sindicato Médico\r\ndel Uruguay el 31 de julio de 1995.\r\n\r\n    II) que asimismo, debe deducirse del aumento a conceder, la\r\nretroactividad correspondiente al mes de marzo de 1996, del aumento\r\nacordado con la FUS por concepto de crecimiento.\r\n\r\n    III) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente continuar\r\ncon el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de\r\ntodas las tasas moderadoras;\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de mayo de 1996, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica correspondientes al mes de mayo de 1996, no podrán ser\r\nsuperiores a las que resulten de incrementar en un 2,4% (dos con cuatro\r\npor ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido\r\nen el Decreto Nº 111/996 de 27 de marzo de 1996.\r\n  El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del\r\nIndice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de\r\nCambio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1996, así como la\r\ndel aumento salarial acordado con las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas y\r\nparte de la incidencia del aumento de salarios nominales derivados de la\r\naplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; b) el saldo del\r\naumento de cuota acordado con el Sindicato Médico del Uruguay el 31 de\r\njulio de 1995; y c) la deducción del aumento a conceder, de la\r\nretroactividad correspondiente al mes de marzo de 1996, del aumento\r\nacordado con la FUS por concepto de crecimiento.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo\r\n2º precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser\r\nutilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a\r\ndicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de mayo de 1996.\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }