FIJACION DE TRIBUTO DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/04/1994
Publicación: 25/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 399
     Visto: el decreto Nº 477/989, de 11 de octubre de 1989.

     Resultando: I) por el aludido decreto se fijó en N$ 4.50 por dosis,
el tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores
de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de
vacuna.

     II) en función de la Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e
Inversiones, la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino",
asumió los cometidos, atribuciones y obligaciones de la hasta entonces
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, sin que el tributo antes
referido fuera actualizado hasta el momento.

     III) la Dirección General de Servicios Ganaderos solicita la
actualización del tributo de que se trata, en función del IPC
correspondiente a partir del mes de noviembre de 1989.

     IV) se oyó a la Comisión Coordinadora Permanente creada por
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 154/993, de
fecha 9 de marzo de 1993, la que se expidió en forma favorable.

     Considerando: conveniente, por lo expuesto, actualizar el monto del
tributo de que se trata, conforme lo aconsejado por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.

     Atento: a lo preceptuado por el Art. 363 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en $ 0.05 (son pesos uruguayos cero cinco centésimos), por dosis,
el tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores
de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de
vacunas. Dicho tributo será sobre puesto o al margen del precio de cada
dosis de vacuna.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 318/994 de 06/07/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/994 de 14/04/1994 artículo 1.

Artículo 2

    Derógase el decreto Nº 477/989, de 11 de octubre de 1989.

Artículo 3

 El aumento de referencia tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a
la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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