{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "156" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1979" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/04/05/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/03/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/04/1979" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/156-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y sus subproductos, así como el sistema de comercialización\r\na regir para la cosecha 1979.\r\n\r\n   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n   II) El artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza\r\nal Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;\r\n\r\n   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del\r\nrubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;\r\n\r\n   Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura y Pesca la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los\r\nproductos agrícolas, sus precios y su mercados;\r\n\r\n   II) Conveniente fijar un precio mínimo para las uvas de las variedades\r\nHarriague, Nebiolo, Bonarda, Barbera, Moscatel Negra y similares, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas\r\ntienen en su volumen y en la producción de vinos de calidad;\r\n\r\n   III) La necesidad de llevar a cabo una política gradual de liberación\r\nde precios, tanto para la uva como de sus subproductos, comenzando por dejar librado a la oferta y demanda el precio de las uvas consideradas finas, en atención a su escasa producción y gran demanda;\r\n\r\n   IV) Asimismo, se considera conveniente dejar libre los precios de las\r\nvariedades de Híbridos Productores Directos a fin de desestimular su producción; \r\n\r\n   V) Aconsejable fijar precios mínimos para los subproductos de la uva,\r\na efectos de su normal comercialización, aplicando descuentos de importancia en los casos de orujos y borras de escasa graduación alcohólica y en el caso de los orujos entregados con escobajo;\r\n\r\n   VI) Necesario ir adecuando, gradualmente, el precio interno de los orujos, a los del mercado internacional, a fin de obtener productos nacionales competitivos;\r\n\r\n   VII) Oportuno establecer que, en el futuro, no habrán de fijarse,\r\nsalvo casos excepcionales, precios oficiales para la uva y sus\r\nsubproductos en atención a los lineamientos trazados por el Poder Ejecutivo, tendientes a una política de liberación gradual en materia de\r\ncomercialización de los productos del agro;\r\n\r\n   VIII) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta conveniente que la Administración disponga de los mecanismos necesarios\r\npara asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos \r\nestablecidos;\r\n\r\n   IX) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y de\r\nla Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y \r\nPesca.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1984,\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n \r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1979, de\r\nlas siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:\r\n\r\nA) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y\r\n   similares; N$ 2,20 el kilo.\r\nB) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares: N$ 1.75, el kilo.\r\nC) Variedad Frutilla: N$ 1.53, el kilo.\r\n\r\nLas demás variedades quedan en libre comercialización. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1979/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en el artículo 1.o se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en el artículo 1.o del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de\r\nmarzo de 1979.\r\n\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios\r\nmínimos serán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\n                                  Harriague\r\n                                      y \r\n                                  similares        Blanca       Frutilla\r\n                                     __              __            __\r\n \r\n                                     N$              N$            N$\r\n\r\nAbril ......................        2.30           1.83           1.60\r\nMayo .......................        2.40           1.91           1.67\r\nJunio ......................        2.51           2.00           1.74\r\nJulio ......................        2.62           2.09           1.82\r\nAgosto .....................        2.74           2.18           1.90\r\nSetiembre ..................        2.86           2.28           1.99\r\nOctubre ....................        2.99           2.32           2.08\r\n\r\n  La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de\r\nla fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuera la fecha de concertación\r\nde la operación o de entrega de la uva. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1979/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el interés o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.0,\r\nliteral 2.o de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, en un 4% mensual a\r\npartir del vencimiento de los respectivos plazos legales.\r\n   A partir del 1.o de noviembre de 1979 y sobre el último de los precios\r\ndiferenciales a que se refiere el artículo 3.o, se aplicará, sobre los\r\nsaldos impagos, un incremento del 2% mensual no acumulativo, sin\r\nperjuicio del recargo, o interés de mora fijado precedentemente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios de venta de subproductos de la cosecha\r\nde uva 1979, sin Impuesto al Valor Agregado, con inclusión del flete:\r\n\r\n   Orujo sin Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 165.00 la\r\ntonelada.\r\n   Orujo con Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 132.00 la\r\ntonelada.\r\n   Borras Prensadas. Con un mínimo de 1º5 G. L. nuevos pesos 111.00 la\r\ntonelada.\r\n   Borras Líquidas. Con un mínimo de 4º5 G. L. nuevos pesos 166.00 la\r\ntonelada.\r\n   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible\r\n(2º5 G. L.) para los orujos con y sin escobajo se descontará un 3% del\r\nprecio unitario.\r\n   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible\r\n(1º5 G. L.) para las borras prensadas, se descontará un 5% del precio\r\nunitario.\r\n   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible\r\n(4º5 G. L.), para las borras líquidas, se descontará un 1.5% del precio\r\nunitario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios fijados de los orujos se entienden para las operaciones\r\nque se cumplan antes del 31 de mayo del corriente año.\r\n   Después del 31 de mayo de 1979, regirán los siguientes mínimos:\r\n\r\n                                           Sin                Con\r\n                                         escobajo           escobajo\r\n\r\n                                            N$                 N$\r\n                                            __                 __\r\n\r\nJunio ..............................     172.00              138.00\r\nJulio ..............................     180.00              144.00\r\nAgosto .............................     188.00              150.00\r\nSetiembre ..........................     196.00              157.00\r\nOctubre ............................     205.00              164.00\r\nNoviembre ..........................     214.00              171.00\r\nDiciembre ..........................     224.00              179.00\r\n\r\n   Los precios de las borras se entienden fijados para las operaciones\r\nque se cumplan antes del 30 de junio del corriente año.\r\n   Después del 30 de junio de 1979, regirán los siguientes mínimos:\r\n\r\n                                               Borras      Borras\r\n                                              líquidas    prensadas\r\n\r\n                                                 N$           N$\r\n                                                 __           __\r\n\r\nJulio ...............................          173.00        116.00\r\nAgosto ..............................          181.00        121.00\r\nSetiembre ...........................          189.00        127.00\r\nOctubre .............................          198.00        132.00\r\nNoviembre ...........................          207.00        138.00\r\nDiciembre ...........................          216.00        145.00\r\n\r\n   La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función\r\nde la fecha efectiva de cada pago cualquiera fuese la fecha de\r\nconcertación de la operación de entrega de los orujos y borras. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías será realizado por la Dirección de Contralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\npondrá a disposición de las destilerías la totalidad de los resultados\r\nanalíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos\r\ny borras a los industriales bodegueros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\nen relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto, y\r\npor tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que\r\nimplique la concesión de precios menores o plazos mayores que los\r\nenunciados precedentemente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las dispocisiones del presente decreto serán\r\nsancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre\r\nde 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640 de 26 de\r\ndiciembre de 1967. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase\r\nel precio de N$ 1,69 para las uvas de la vendimia 1979 y que resulta del\r\npromedio ponderado del precio fijado para las variedades Harriague y\r\nFrutilla y del estimado para las variedades Hibridas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ntomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a\r\nlos precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así\r\ncomo también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la\r\naplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo\r\nlas medidas conciliatorias que estime conveniente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar una\r\nprórroga en el plazo dispuesto por el artículo 15 del decreto 192/967, de\r\n16 de marzo de 1967, para la existencia de orujos y borras en las plantas\r\ndestiladoras Categoría A. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para habilitar, en casos excepcionales, silos de orujos fuera de las plantas destiladoras Categoría A, así como para reglamentar y controlar el traslado de los orujos y borras a las\r\nreferidas plantas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberán formular\r\ndeclaración jurada, antes del 15 de mayo de 1979, ante la Dirección de\r\nContralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uvas realizadas, variedades, precios y formas de pago,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el\r\nimporte total líquido de cada obligación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos)\r\ndiarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1979/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- ALFREDO BAEZA ACCOSSANO. " 
 }