{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "156" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/03/24/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 696 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de marzo de 1976,\r\npor la cual se aprobó la resolución ordinaria 562, dictada por la Comisión\r\nde Productividad, Precios e Ingresos.\r\n\r\n Resultando: por dicha resolución se aprobaron los siguientes precios\r\nmínimos de contado para la uva para vinificar de la cosecha 1976:\r\nHarriague, N$ 0.44 el kilo y Frutilla, N$ 0.31 el kilo.\r\n\r\n Considerando: I) Corresponde -por tanto- establecer los niveles de\r\nprecios para las restantes variedades de uvas;\r\n\r\n II) Deberá -además- determinarse el tipo de interés de mora, como también\r\nel incremento en el precio de la uva para aquellos casos en que el pago de\r\nlas operaciones de compra no fuera realizado en los plazos previstos por\r\nla ley 13.665, de 17 de junio de 1968.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947,\r\n13.665 de 17 de junio de 1968 y 13.720 de 16 de diciembre de 1968,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que para las variedades vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera\r\ny similares regirá el mismo precio de N$ 0.44 fijado para la variedad\r\nharriague por resolución de 11 de marzo de 1976.\r\n\r\nLas restantes variedades -excepto la frutilla- quedan en libre\r\ncomercialización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios establecidos para la vendimia 1976 se aplicarán para las uvas\r\nsanas y limpias y con una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados\r\nde azúcares reductores por litro de mosto.\r\n\r\nDichos precios tendrán una bonificación de N$ 0.004 (son cuatro milésimos\r\nde nuevos pesos) por kilo por décima de grado alcohólico en más\r\nproducida y hasta un máximo de 12º (doce grados) Gay Lussac; e igual\r\ncantidad de deducción en el precio por décima de grado alcohólico\r\nproducida en menos hasta un mínimo de 8º (ocho grados) Gay Lussac. (*)\r\n\r\nLas uvas serán puestas en bodega y envasadas en cajones tipo mercado de\r\npropiedad de vendedor.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 173/976 de 01/04/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/173-1976/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 156/976 de 18/03/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/156-1976/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Entiéndese como operaciones de contado aquellas cuyo pago total se\r\nrealice antes del 1º de mayo de 1976.\r\n\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, tendrán un interés\r\nde mora no capitalizable del 4% (cuatro por ciento) mensual a partir del\r\n1º de julio que se aplicará sobre el 40% exigible a esa fecha o sobre el\r\nsaldo impago, cuando existan pagos anteriores a dicha fecha.\r\n\r\nDe igual manera se procederá cuando, al 1º de noviembre, se haga exigible\r\nel restante 60% de la deuda original.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1º de noviembre de 1976, se aplicará sobre los saldos\r\nimpagos un incremento no capitalizable del 2% (dos pro ciento) mensual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase el\r\nprecio de N$ 0.30 (son treinta centésimos de nuevos pesos) por las uvas de\r\nla vendimia 1976 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado\r\npara las variedades harriague y frutilla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán\r\nsancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre\r\nde 1947 y modificativos y artículos 142 de la ley 13.640 de 26 de\r\ndiciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/156-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }