VISTO: las disposiciones del Título 8 del Texto Ordenado 1996 que regulan
el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
RESULTANDO: que por razones de control y simplicidad administrativa, la
tributación de los sujetos pasivos del impuesto, por las rentas
correspondientes a incrementos patrimoniales, debe efectuarse a través
de los agentes residentes en la República.
CONSIDERANDO: conveniente designar responsables tributarios por los
hechos generadores referidos.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado
1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, a los sujetos pasivos del
IRAE, al Estado, a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no
estatales y a las entidades comprendidas en el artículo 9º del referido
Título 8 excepto las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas
comprendidas en el literal D) del artículo 2º, Título 8 del Texto
Ordenado 1996 (incrementos patrimoniales).
Quedan excluidos de las disposiciones del inciso anterior, los
contribuyentes comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Las Rentas relativas a los hechos generadores a que refieren los
artículos 37 y 39 del Decreto Nº 149/007, de 26 de abril de 2007,
tributarán el impuesto a través del régimen de retención dispuesto en los
referidos artículos.
La retención deberá efectuarse en oportunidad del crédito o pago,
aplicando la alícuota correspondiente a la suma de lo acreditado o
percibido por el titular de la renta más la propia retención.