FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. FEBRERO 1988.




Promulgación: 29/01/1988
Publicación: 11/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo líquido;

   Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre octubre de 1987 - enero de 1988, fue ajustado por el decreto 586/987, de 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia al ajuste cuatrimestral del precio, a partir del 1° de febrero de 1988.

   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6° del decreto 106/983,
de 25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983, artículo 6° del decreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y a los
antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y 
Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 1.431.00 (son nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y uno), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de febrero de 1988, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y  sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza  y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.
   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2° de la resolución ordinaria 130.
   c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido, similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria premencionada. 

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5

   La Dirección de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras, a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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