{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "154" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE COMERCIALIZACION DE SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD EN EL TERRITORIO NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/05/21/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/05/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/05/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1073 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989;\r\n\r\nResultando: I) que el artículo 8º de la referida Ley Nº 16.034 autorizó al\r\nPoder Ejecutivo a extender el régimen por la misma establecido, relativo a\r\npegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros productos de\r\nuso industrial o doméstico, susceptibles de ser utilizados como inhalantes\r\ncon efectos tóxicos;\r\n\r\nII) que se ha comprobado el uso de estos solventes como inhalantes, sobre\r\ntodo por jóvenes de edad cada vez más temprana;\r\n\r\nConsiderando: I) que el consumo de solventes orgánicos a través de\r\ninhalación provoca daños irreparables en la salud humana, por lo que es\r\nindispensable adoptar medidas preventivas adecuadas que eviten el mismo;\r\n\r\nII) que en tal sentido se expidió el Grupo Técnico de Area Química de la\r\nJunta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo\r\nde Drogas, integrado por profesionales Químicos pertenecientes a las\r\nsiguientes reparticiones públicas: División Control de Medicamentos y\r\nAfines del Ministerio de Salud Pública; Comisión Nacional de Educación\r\nFísica del Ministerio de Educación y Cultura; Dirección Nacional de\r\nPolicía Técnica del Ministerio del Interior y especialistas del Instituto\r\nTécnico Forense del Poder Judicial;\r\n\r\nAtento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la norma legal\r\nde referencia y al asesoramiento brindado por el Grupo Técnico en Area\r\nQuímica de la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito\r\ny Uso Abusivo de Drogas;\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Queda prohibida la comercialización en todo el territorio nacional a\r\nmenores de dieciocho años de edad de los solventes orgánicos: thinner,\r\nacetona, tetracloruro de carbono, nitrato y acetato de etilo, eter\r\netílico, cloroformo, tolueno, benceno y xilenos, o sus mezclas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/322-1997/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/154-1997/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/154-1997/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/154-1997/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los establecimientos comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.703 del 11\r\nde enero de 1985 deberán llevar un libro foliado y rubricado en el\r\nDepartamento de Registro de la Dirección Control de Calidad del Ministerio\r\nde Salud Pública, donde deberán asentar la siguiente información: nombre,\r\ndocumento de identidad, edad y domicilio del adquirente del producto, así\r\ncomo la cantidad y calidad del producto comercializado.\r\nLos solventes que se comercialicen en pinturerías, ferreterías y giros\r\nafines o similares, se podrán vender sólo a personas mayores de edad,\r\nprevia presentación de documento de identidad y que fundamenten la\r\nnecesidad de utilizarlos quedando la copia de la factura a disposición de\r\nlos organismos competentes de contralor del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería. En la copia de la factura deberán figurar los\r\nsiguientes datos: nombre, documento de identidad, edad y domicilio del\r\nadquirente del producto, así como la cantidad y calidad del producto\r\ncomercializado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/322-1997/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/154-1997/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "   En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º\r\ndel Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de\r\nsu uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente\r\ndecreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a tales\r\nefectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos la\r\nInstitución deberá llevar registro de los retiros de los productos de\r\nreferencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal\r\nautorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.\r\nEl Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada turno\r\ny sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los envases de los solventes orgánicos a que se hace  referencia en el\r\nartículo 1º del presente decreto, deberán lucir en forma fácilmente\r\nlegible y en etiqueta de color rojo la siguiente advertencia: \"Peligro.\r\nContiene sustancias Tóxicas\". Dicha leyenda ocupará no menos de un 15%\r\n(quince por ciento) de la superficie de la etiqueta principal, o no menos\r\ndel 8% (ocho por ciento) de la superficie total de la cara del envase,\r\ndebiendo señalarse además, el nombre del producto y del fabricante y/o\r\nenvasador en cada caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/322-1997/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/154-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La documentación de control exigida en el presente decreto, así como las\r\ncopias de las facturas de compra de los productos regulados, quedarán a\r\ndisposición de los organismos competentes de control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el\r\nartículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de\r\nfabricación y o comercialización, quedando a disposición de los organismos\r\ncompetentes de control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán\r\nsancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de\r\nhasta 100 U.R. (cien unidades reajustables).\r\n En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del\r\ncontrol podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un\r\ntérmino no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de\r\nla multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Salud Pública y\r\nde Industria, Energía y Minería, el control del cumplimiento del presente\r\ndecreto y la imposición de las sanciones previstas estará a cargo del\r\nInstituto Nacional del Menor.\r\n  El producido de las multas será destinado al mencionado organismo. (Art.\r\n7º de la Ley 16.034 de 24 de abril de 1989).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de\r\nsu publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - GUSTAVO AMEN - SAMUEL LICHTENSZTEJN - PEDRO ANTMANN\r\n " 
 }