Visto: el Decreto Nº 547/994 de 14 de diciembre de 1994 por el que se
dispone que los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar
servicio de pasajeros nacionales e internacionales de mediana y larga
distancia, deberán estar provisto de dispositivos registradores
automáticos denominados "Unidad de Registro de Viaje".
Resultando: I) Que contra el mencionado Decreto, la Asociación Nacional
de Empresas de Transporte Carretero por Autobus (ANETRA) y otras
empresas de transporte carretero de pasajeros nacionales e
internacionales de media y larga distancia presentaron recurso de
revocación parcial, expresando en síntesis, que la obligatoriedad vigente
del uso de tacógrafos en la totalidad de los vehículos de más de 18
asientos destinados a prestar servicio de transporte colectivo de
pasajeros nacionales e internacionales y la de la Unidad de Registro
de Viaje (U.R.V.) que impone el nuevo Decreto, constituyen "sin
perjuicio de que la U.R.V. ofrece un grado de optimización de control
especial", mecanismos coincidentes en sus propósitos.
II) Que se han producido informes técnicos de la Dirección Nacional de
Transporte en los que se destaca: a) la necesidad de nuevos estudios y
b) el impacto negativo que la implementación del sistema previsto en el
Decreto Nº 547/994 de 14 de diciembre de 1994 podría tener para la
Administración y para el sector, por los costos que demanda optar por el
mismo en términos perentorios (180 días).
Considerando: I) Que la Licitación Pública Nº 02/95 para la adquisición
de un Sistema Computarizado de Control de ómnibus fue declarada
desierta por lo que no existen compromisos al respecto.
II) Que es conveniente asimismo profundizar el estudio de la necesidad
de implantar la obligación de instalar estos dispositivos, su oportunidad
y compatibilidad con otros sistemas de control como el tacógrafo y demás
limitadores de velocidad de los vehículos.
III) Que no se justifica en la presente coyuntura el mantenimiento de las
obligaciones impuestas a través del Decreto Nº 547/994 de 14 de
diciembre de 1994 a la luz de la situación expuesta.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el decreto Nº 547/994 de 14 de diciembre de 1994.