{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "154" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - CEREALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/11/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/11/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 237 
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  ,"vistos" : "   Visto: el decreto de fecha 9 de noviembre de 1990, por el cual se crea\r\nel Fondo de Compensación del Trigo.\r\n\r\n  Resultando: en el artículo 6 del mencionado decreto se establece que\r\nquienes exporten trigo percibirán de dicho fondo, cuarenta y un dólares\r\npor tonelada embarcada.\r\n\r\n  Considerando: I) El objetivo perseguido al dictar el mencionado decreto,\r\nfue el de viabilizar la colocación en el mercado internacional de los\r\nexcedentes,de producción de trigo, ya fuese como grano o como productos\r\nderivados de su elaboración;\r\n\r\nII) Por razones de orden climático la calidad comercial del trigo de la\r\npresente zafra ha sido seriamente afectada, limitando las posibilidades de\r\nexportar el cereal en grano;\r\n\r\nIII) Existen posibilidades de exportar harina, fideos, etc., las que de\r\npoderse concretar coadyuvarán al objetivo de exportación buscado, sobre\r\ntodo teniendo en cuenta las limitaciones de la exportación en grano\r\nprecedentemente indicadas;\r\n\r\nIV) Conveniente, por lo tanto, explicar que lo dispuesto en el artículo 6\r\ndel, decreto de fecha 9 de noviembre de 1990 se aplicará al trigo\r\nexportado en grano o en productos derivados de su elaboración.\r\n\r\n  Atento: a las razones invocadas,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo 6 del decreto de fecha 9 de noviembre de\r\n1990, será aplicable para el trigo exportado en grano o en productos\r\nderivados de su elaboración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\nestablecerá las equivalencias técnicas que correspondan, a los efectos del\r\ncumplimiento de lo dispuesto precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/154-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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