Visto: el decreto de fecha 9 de noviembre de 1990, por el cual se crea
el Fondo de Compensación del Trigo.
Resultando: en el artículo 6 del mencionado decreto se establece que
quienes exporten trigo percibirán de dicho fondo, cuarenta y un dólares
por tonelada embarcada.
Considerando: I) El objetivo perseguido al dictar el mencionado decreto,
fue el de viabilizar la colocación en el mercado internacional de los
excedentes,de producción de trigo, ya fuese como grano o como productos
derivados de su elaboración;
II) Por razones de orden climático la calidad comercial del trigo de la
presente zafra ha sido seriamente afectada, limitando las posibilidades de
exportar el cereal en grano;
III) Existen posibilidades de exportar harina, fideos, etc., las que de
poderse concretar coadyuvarán al objetivo de exportación buscado, sobre
todo teniendo en cuenta las limitaciones de la exportación en grano
precedentemente indicadas;
IV) Conveniente, por lo tanto, explicar que lo dispuesto en el artículo 6
del, decreto de fecha 9 de noviembre de 1990 se aplicará al trigo
exportado en grano o en productos derivados de su elaboración.
Atento: a las razones invocadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Lo dispuesto en el artículo 6 del decreto de fecha 9 de noviembre de
1990, será aplicable para el trigo exportado en grano o en productos
derivados de su elaboración.
La Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
establecerá las equivalencias técnicas que correspondan, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.