DEROGACION DEL DECRETO 254/984 Y REINTEGRO DEL IMPORTE POR LA SANCION APLICADA A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL POR LA REALIZACION DE PARO CIVICO




Promulgación: 24/04/1985
Publicación: 10/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1131
    Visto: la situación planteada a los funcionarios públicos que
realizaron un paro cívico el día 27 de junio de 1984.

    Resultando: que dichos funcionarios fueron sancionados (de acuerdo al
decreto - ley "fundamental" Nº 3, y al decreto 254/984 del 25 de junio de
1984) con una suspensión con pérdida del sueldo correspondiente a dos o
tres días de trabajo según la jerarquía administrativa que poseyesen.
Además, se dispuso la anotación de la mencionada sanción en los
respectivos legajos funcionales.

    Considerando: que la ley 15.738, de 13 de marzo de 1985 declara en el
artículo 2º literal B la nulidad absoluta de la llamada "Ley Fundamental"
Nº 3 que tipificó como ilícita la huelga de funcionarios públicos.
Que, por tanto, todos los actos administrativos dictados al amparo de la
referida "Ley Fundamental" deben considerarse nulos e inexistentes.
Que, sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo entiende que no puede
reputarse sanción el descuento salarial derivado de la no realización de
las tareas propias de cada funcionario por ausencia total o parcial del
mismo,

     Atento: a lo expuesto precedentemente,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                            DECRETA:

Artículo 1

  Derógase el decreto 254/984, de fecha 25 de junio de 1984.

Artículo 2

   Reintégrese el importe de los dos o tres días de suspensión que como
sanción por haber realizado el paro cívico del 27 de junio de 1984 les
fuera aplicada a los funcionarios dependientes de la Administración
Central.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Las respectivas oficinas de personal de las distintas dependencias de la
Administración Central eliminarán de los legajos personales toda
constancia referida a las sanciones aplicadas.

Artículo 4

    La Contaduría General de la Nación y las Contadurías Centrales
respectivas tomarán las medidas pertinentes para que en el plazo de 60
días a partir de la aprobación del presente decreto, se proceda conforme
a lo dispuesto por el artículo 2º de éste.

Artículo 5

 Se exhorta a que los demás Poderes del Estado, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
adopten medidas similares a la presente.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS
JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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