IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 10/05/1983
Publicación: 25/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 675
Visto: la gestión promovida, separadamente, por la firmas "Instituto
Veterinario Uruguay S.A." y "Pedro Capurro Ameglio", solicitando se
prorrogue la vigencia de las exoneraciones impositivas establecidas por
el decreto 716/979, de 23 de noviembre de 1979.

Resultando: I) El mencionado decreto exoneraba, por el término de un
año, del pago de depósitos previos a la importación incluidas las
consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto del
13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos, excepto el mínimo
establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la
importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y
consulares; asimismo, reducía al 0% el Impuesto Aduanero único a la
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, como de cualquier otro
gravamen que la afectaba directa o indirectamente, a la importación de
productos comprendidos en el rubro NADI 23.07.02.00;

II) Por decreto 62/982, de 17 de febrero de 1982, se prorrogó por el
término de un año a partir del 23 de noviembre de 1981, la vigencia de
las exoneraciones impositivas antes citadas;

III) Por la presente gestión, las firmas solicitantes aspiran se dicte
una disposición de carácter permanente o, en su defecto, se prorrogue la
exoneración de los productos de referencia;

IV) Se recabó la opinión de la Cooperativa de Productores de Leche la
que se expidió favorablemente sobre la gestión en curso, hasta tanto
dicha entidad, por aplicación de su Plan de Desarrollo Industrial -marzo
de 1985- quede en condiciones de elaborar alimentos especiales para
terneros comprendidos dentro de la denominación NADI 23.07.02.00.

Considerando: I) Conveniente ampliar la vigencia de las disposiciones
que acuerdan franquicias a las importaciones de productos comprendidos
en el rubro NADI 23.07.02.00, hasta el 31 de diciembre de 1984, al
término de cuyo lapso podrá entrar en funcionamiento la producción
nacional de alimentos para terneros.

II) Lo informado favorablemente por la Asesoría Técnica del Ministerio e
Agricultura y Pesca;

Atento: a lo preceptuado por las leyes 12.670, 14.189 y 14 629, de 17 de
diciembre de 1959, 30 de abril de 1974 y 5 de enero de 1977,
respectivamente,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1984 y a partir del 23 de
noviembre de 1982, la exoneración del pago de depósitos previos a la
importación incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el
artículo 6º del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de
recargos, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo
de 1977, de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma y
de tasas consulares; asimismo redúcese al 0% el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, como de cualquier otro
gravamen que la afecte directa o indirectamente, a la importación de
productos comprendidos en el rubro NADI 23.07.00.00.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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