{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "153" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA CONCEDER AUTORIZACION PARA\r\nBRINDAR SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/05/25/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/05/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/05/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 1057 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-2016\" >Nº 175/016</a> de 13/06/2016,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/305-2015\" >Nº 305/015</a> de 13/11/2015.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/153-2012?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: La necesidad de establecer el marco regulatorio para la televisión\r\ndigital terrestre abierta.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través\r\ndel Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política\r\nnacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, de\r\nconformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 17.296 de 21 de\r\nfebrero de 2001, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 18.719 de\r\n27 de diciembre de 2010;\r\n\r\nII) Que el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,\r\naprobado por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece que los\r\nMiembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al\r\nmínimo indispensable para el funcionamiento de los servicios necesarios,\r\nesforzándose en aplicar, a tal fin, a la mayor brevedad los últimos\r\nadelantos de la técnica;\r\n\r\nIII) Que el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 en su artículo 1°\r\nconsidera los servicios de radiodifusión de interés público;\r\n\r\nIV) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto\r\n114/003 de 25 de marzo de 2003 se pueden modificar, por razones\r\ndebidamente fundadas, el área del servicio y las características técnicas\r\nimpuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de\r\nespectro radioeléctrico asignado sin derecho a reclamo de clase alguna;\r\n\r\nV) Que de acuerdo a lo dispuesto por el num. 10 del art. 94 bis de la Ley\r\n17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 418 de\r\nla Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección\r\nNacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual\r\n(DINATEL) \"asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para\r\nel otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de\r\ntelecomunicaciones y comunicación audiovisual\" y \"promover acciones\r\ntendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las\r\ntelecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país\";\r\n\r\nVI) Que el art. 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció\r\nque: \"el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad\r\nsujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo\r\na las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio\r\ngeneral de su administración\";\r\n\r\nVII) Que el lit. A), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio\r\nde la administración de frecuencias que \"la promoción de la diversidad\r\ndebe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión\",\r\nprincipio aplicable también para la regulación de la televisión digital\r\nterrestre y las políticas asociada a ella;\r\n\r\nVIII) Que el art. 5 de la Ley 18.232 dispone la reserva de \"al menos un\r\ntercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas\r\nde frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de\r\nemisión\" para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y\r\notros sin fines de lucro;\r\n\r\nIX) Que el lit. B), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio\r\nde la administración de frecuencias que \"se deberá garantizar igualdad de\r\noportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los\r\nmedios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a\r\nla información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que\r\nesta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y\r\nprevenir prácticas de favorecimiento\";\r\n\r\nX) Que el lit. C), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de\r\nla administración de las frecuencias \"la transparencia y publicidad en los\r\nprocedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de\r\nfrecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los\r\nciudadanos\";\r\n\r\nXI) Que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de uno de los objetivos\r\nestablecidos para la administración del espectro radioeléctrico dispuesto\r\nen el art. 2 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003 debe \"propiciar el\r\nacceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos\r\nabiertos, transparentes y no discriminatorios\";\r\n\r\nXII) Que conforme a lo también dispuesto por el art. 2 del citado Decreto,\r\nla Administración debe \"promover el desarrollo y la utilización de nuevos\r\nservicios radioeléctricos, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de\r\ntodos los ciudadanos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible\r\nde los últimos adelantos de la técnica\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que en el marco antes descrito es necesario reglamentar\r\nlos procedimientos para la autorización a brindar servicios de\r\nradiodifusión de televisión digital, de acceso abierto y gratuito,\r\nasociada a la asignación de espectro radioeléctrico para su prestación;\r\n\r\nII) Que por Decreto 522/008 de 24 de octubre de 2008 se han destinado los\r\ncanales 21 a 29 en la banda de UHF para la prestación de servicios de\r\ntelevisión digital terrestre;\r\n\r\nIII) Que, de acuerdo a este Decreto, se ha asignado un canal de 6 MHz a\r\nTelevisión Nacional Uruguay (TNU) para la prestación del servicio de\r\ntelevisión digital terrestre;\r\n\r\nIV) Que mediante este último decreto se atribuyeron dichos canales \"sin\r\nperjuicio de que dicha atribución pueda ser ampliada en el futuro en\r\nfunción de la disponibilidad de espectro radioeléctrico\";\r\n\r\nV) Que por Decreto 73/2012 de 8 de marzo de 2012 se confirmó la sub-banda\r\nde 512 a 698 MHz para el despliegue de la televisión digital en el\r\nterritorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz que se\r\nencuentra atribuido al servicio de radioastronomía, y que la asignación a\r\noperadores de TV para abonados deja definidos para el servicio de\r\ntelevisión digital abierta la sub-banda de 512 a 638 MHz;\r\n\r\nVI) Que, con el objetivo de garantizar la diversidad y el pluralismo en\r\nlos medios de comunicación se entiende necesario fortalecer y promover el\r\ndesarrollo de los servicios de radiodifusión públicos;\r\n\r\nVII) Que, con el mismo objetivo, y de conformidad con lo dispuesto por la\r\nLey 18.232 el Estado tiene la obligación de garantizar y promover el\r\nservicio de radiodifusión comunitaria;\r\n\r\nVIII) Que se entiende conveniente propiciar la continuidad de los actuales\r\nservicios de radiodifusión de televisión comercial en el nuevo entorno\r\ndigital, en atención al cumplimiento de objetivos de interés general y\r\ncultural que han brindado hasta el momento, para lo cual se tomará en\r\nconsideración los antecedentes de los mismos en los procedimientos que se\r\nestablezcan;\r\n\r\nIX) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 17.296 en la\r\nredacción dada por el art. 145 de la Ley 18.719 y en el art. 18 del\r\nDecreto 114/003 de 25 de marzo de 2003: \"cuando se asigne el uso de\r\nfrecuencias por procedimientos competitivos, podrá establecerse en el\r\nllamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus\r\ngarantías de funcionamiento y sobre dichas bases se autorizará el uso de\r\nlas frecuencias\";\r\n\r\nX) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 28 del Decreto\r\n734/978 de 20 de diciembre de 1978, reconociendo la función y\r\nresponsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de\r\ncomunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de\r\nla frecuencia\", las emisiones deberán ajustarse atendiendo \"el uso de\r\nrecursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y\r\nculturales\";\r\n\r\nXI) Que para garantizar la transparencia y un efectivo contralor por parte\r\nde los ciudadanos del proceso de autorización de servicios de televisión\r\ndigital se entiende conveniente fijar los procedimientos establecidos en\r\nel Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008 para la radio y televisión\r\ncomercial, entre ellos la participación de un organismo independiente del\r\ngobierno denominado Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI), que\r\nestá integrada por representantes de las gremiales de radiodifusión\r\ncomercial, la universidad pública, las universidades privadas, la\r\nasociación de trabajadores de la prensa y otros actores involucrados;\r\n\r\nXII) Que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con\r\nDiscapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008 y la\r\nLey 18.651 de 19 de febrero de 2010 el Estado debe promover el acceso de\r\nlas personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la\r\ninformación y las comunicaciones;\r\n\r\nXIII) Que se entiende conveniente planificar un despliegue nacional de la\r\ntelevisión digital por etapas, comenzando por Montevideo.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley\r\n14.670 de 23 de junio de 1977, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley\r\n18.232 de 22 de diciembre de 2007, Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008,\r\nLey 18.651 de 19 de febrero de 2010, Ley 18.719 de 27 de diciembre de\r\n2010, Decreto 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Decreto 114/003 de 25 de\r\nmarzo de 2003, Decreto 374/08 de 4 de agosto de 2008, Decreto 447/008 de\r\n22 de setiembre de 2008, Decreto 522/08 de 24 de octubre de 2008, Decreto\r\n77/011 de 17 de febrero de 2011 y Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Destinar los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país, con excepción de los canales 35 (596-602 MHz), 36 (602-608 MHz) y 38 al 41 (614-638 MHz) únicamente en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., los que se utilizarán exclusivamente para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 82/015 de 27/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2015/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-2012/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Reservar en el Área Metropolitana de Montevideo, de los canales\r\nmencionados en el art. 1:\r\na) seis canales para titulares de servicios de radiodifusión de\r\n   televisión públicos, de los cuales uno será asignado a Televisión\r\n   Nacional Uruguay (TNU), uno se reservará para la Intendencia Municipal\r\n   de Montevideo, y otro se reservará para el desarrollo de servicios de\r\n   radiodifusión de televisión pública regionales.\r\nb) siete canales para asignar a titulares que brinden servicios de\r\n   radiodifusión de televisión comerciales,\r\nc) siete canales para brindar servicios de radiodifusión de televisión\r\n   comunitarios y otros sin fines de lucro.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Reservar, de los canales mencionados en el lit. b) del art. 2 de este\r\ndecreto: un canal para alojar, eventualmente, señales \"espejo\" de los\r\nactuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial\r\nde Montevideo, en conformidad con el art. 6 de este Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Reservar, de los canales mencionados en el art. 1, en cada una de las\r\nlocalidades del resto del país y siempre que fuese técnicamente posible:\r\na) tres canales para titulares de servicios de radiodifusión de\r\n   televisión públicos, de los cuáles uno se reservará para el desarrollo\r\n   de servicios de radiodifusión de televisión pública regionales.\r\nb) tres canales para titulares de servicio de radiodifusión de\r\n   televisión comerciales y\r\nc) tres canales para servicio de radiodifusión de televisión\r\n   comunitarios y de otros sin fines de lucro.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Asignar a Televisión Nacional Uruguay uno de los canales mencionados en\r\nel lit. a) del art. 4 de este decreto para la prestación del servicio de\r\nradiodifusión de televisión digital, abierta, gratuita y accesible, en\r\ncada una de las localidades del Interior del país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorizar a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de\r\ntelevisión comercial analógica de todo el país la transmisión de una señal\r\ndigital en definición estándar (SD), manteniendo las características\r\ntécnicas de su señal analógica actual (resolución y relación de aspecto) y\r\nen las mismas condiciones de la autorización original de su señal\r\nanalógica actual, entre ellas la de ser una autorización precaria y\r\nrevocable. Hasta la fecha del apagón analógico dispuesto en el art. 18 de\r\neste decreto, esta señal espejo deberá tener la misma programación que su\r\nseñal analógica actual. Esta transmisión podrá ser realizada utilizando\r\ninfraestructura propia o de terceros, por lo que, solo para este caso, no\r\naplicará lo establecido en el art. 20 del presente decreto. Esta\r\nautorización quedará sin efecto si el titular del servicio opta por\r\nobtener una autorización para un servicio de radiodifusión de televisión\r\ndigital abierta, gratuita y accesible en las condiciones indicadas en el\r\nart. 8 del presente decreto y según el procedimiento establecido en dicho\r\nartículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La realización de las transmisiones referidas en el art. 6 se encuentra\r\ncondicionada a la previa asignación, por parte de URSEC, de los canales\r\nradioeléctricos de operación y la determinación de los demás parámetros y\r\ncondiciones de funcionamiento para lo cual se encomienda a este organismo\r\nregulador:\r\na) identificar un único canal de 6 MHz para su uso compartido de\r\n   dichos titulares, dentro de la reserva establecida en el lit. a) del\r\n   art. 3, asignándoles el segmento de espectro mínimo necesario para la\r\n   transmisión de dicha señal de definición estándar (SD);\r\nb) realizar un llamado a expresiones de interés, en el plazo no mayor\r\n   a 30 días, para que los actuales titulares manifiesten por escrito su\r\n   interés en utilizar efectivamente dicha autorización;\r\nc) coordinar, aprobar y poner en ejecución un plan de digitalización y\r\n   migración, para que antes de 12 meses desde la vigencia de este decreto\r\n   todos los titulares de Montevideo que opten por esta alternativa estén\r\n   emitiendo sus señales digitales con la programación espejo de su señal\r\n   analógica. En el caso del resto del país el plazo será de 24 meses.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/7?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomendar a la URSEC la realización de llamados a interesados en obtener\r\nautorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de televisión\r\ndigital, abierta, gratuita y accesible, para lo cual elevará al Poder\r\nEjecutivo en un plazo de 60 días, a contar desde la entrada en vigencia\r\ndel presente decreto, una propuesta de las bases y condiciones que regirán\r\nlos llamados a interesados de acuerdo a los siguientes criterios:\r\na)  Los llamados públicos se realizarán, en una primera etapa, para\r\n    emitir desde la ciudad de Montevideo;\r\nb)  uno de los llamados será abierto para utilizar hasta tres (3)\r\n    canales de los reservados en el literal a) del art. 2 de este\r\n    Decreto, en forma exclusiva o compartida y estará dirigido a\r\n    organismos públicos del Área Metropolitana de Montevideo interesados\r\n    en brindar el servicio, quienes serán autorizados por el Poder\r\n    Ejecutivo una vez cumplidos los requisitos y términos establecidos en\r\n    el mismo, verificada la coordinación y complementariedad de las\r\n    propuestas en el marco de la política integral de comunicación del\r\n    sector público definida por el Poder Ejecutivo, y de acuerdo a la\r\n    disponibilidad técnica existente;\r\nc)  otro de los llamados será abierto para utilizar hasta 5 (cinco) \r\n    canales de los reservados en el literal b) del art. 2 de este Decreto \r\n    a interesados en brindar servicios de televisión digital abierta \r\n    comercial, para lo cual se habilitará la presentación de propuestas \r\n    para la gestión exclusiva o compartida de los mismos; (*)\r\nd)  todos los interesados en brindar servicios de radiodifusión de\r\n    televisión digital comercial deberán cumplir los siguientes\r\n    requisitos:\r\n     Cuando los solicitantes sean personas físicas:\r\n     i) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;\r\n     ii) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y\r\n     preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o\r\n     prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al\r\n     respecto-presunción de carencia de domicilio real y permanente en la\r\n     República, lo que dará mérito a que el Poder Ejecutivo cancele las\r\n     autorizaciones concedidas;\r\n     iii) Demostrar poseer capacidad económica, en concordancia con la\r\n     dimensión del proyecto comunicacional propuesto;\r\n     iv) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la\r\n     cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas\r\n     las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de\r\n     informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes\r\n     certificados;\r\n     v) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de interés, cuyo\r\n     importe fijará el Poder Ejecutivo. Este depósito podrá ser retirado\r\n     en los siguientes casos:\r\n       1- Por todos los interesados, luego de transcurridos 12 meses de la\r\n       fecha del llamado, si no hubiera recaído antes decisión del Poder\r\n       Ejecutivo y sin que con ello pierda derecho a continuar\r\n       participando del llamado hasta su culminación;\r\n       2- Por aquellos interesados a quienes no se les otorgue la\r\n       autorización solicitada;\r\n     vi) Declarar si tienen participación en otras estaciones de\r\n     radiodifusión y en caso afirmativo indicarlas detalladamente. Cuando\r\n     los solicitantes sean personas jurídicas:\r\n     vii) Si se tratara de sociedades por acciones (anónimas o\r\n     comanditarias) dichas acciones deberán ser nominativas;\r\n     viii) Se deberá presentar los nombres y participación accionaria de\r\n     cada uno de sus integrantes;\r\n     ix) Cada socio o accionista deberá cumplir los puntos i), ii), iii) y\r\n     iv) del presente literal, mientras que el punto v) será de cargo de\r\n     la persona jurídica;\r\ne) todos los interesados deberán presentar como requisito información\r\n   sobre el proyecto comunicacional y de negocios que se comprometen a\r\n   brindar a la población de obtener la autorización indicando, entre\r\n   otros aspectos que se incluirán oportunamente en las bases y pliego del\r\n   llamado: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y\r\n   géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerán; definición de\r\n   la señal (alta definición - HD, definición estándar- SD); política de\r\n   pautas publicitarias; cantidad y tipo de producción audiovisual\r\n   nacional y local propia; planes para atender la accesibilidad de\r\n   personas con discapacidades visuales y auditivas a los servicios\r\n   ofrecidos, incluyendo el porcentaje de programación con contenido\r\n   accesible y tipo de accesibilidad; creación de empleos directos y\r\n   cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores\r\n   independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la\r\n   cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; y\r\n   servicios conexos e interactivos que incluirán, en las condiciones\r\n   establecidas en el literal b) del art. 14 de este decreto.\r\n   En el caso de interesados en utilizar un canal completo de 6 MHz\r\n   deberán presentar propuesta explicitando cómo ocuparán todo el canal,\r\n   de conformidad con lo dispuesto en el literal g) de este artículo;\r\nf) todas las propuestas serán evaluadas por la Comisión Honoraria\r\n   Asesora Independiente (CHAI) cuyos dictámenes no serán vinculantes, y\r\n   los interesados deberán exponer su propuesta ante una audiencia pública\r\n   no vinculante para dar la mayor transparencia al procedimiento de\r\n   autorización, conforme por lo dispuesto al respecto en el Decreto N°\r\n   374/08;\r\ng) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital\r\n   comercial que sean asignatarios de un canal completo de 6 MHz estarán\r\n   obligados a utilizar todo el ancho de banda con señales y servicios\r\n   propios, incluyendo la obligación de transmitir al menos una señal en\r\n   alta definición (HD) con su correspondiente espejo en definición\r\n   estándar (SD), y contemplando las contraprestaciones dispuestas en el\r\n   artículo 15 de este decreto. La señal en definición estándar (SD)\r\n   espejo de la de alta definición (HD) deberá emitirse hasta cinco (5)\r\n   años después de la fecha del \"apagón analógico\" dispuesto en el art. 18\r\n   del presente Decreto;\r\nh) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital\r\n   comercial no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a\r\n   terceros, sea directa o indirectamente, el uso de parte de dicho\r\n   espectro;\r\ni) el plazo de las nuevas autorizaciones será de 15 años para el caso de \r\n   los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital \r\n   comercial, con opción a renovaciones por parte del Poder Ejecutivo, \r\n   por un plazo de 10 años cada vez. En cada renovación se tendrá en \r\n   cuenta la evaluación del cumplimiento de las condiciones y compromisos \r\n   asumidos por el operador en su plan comunicacional, atendiendo a los \r\n   principios de no discriminación, publicidad y transparencia en los \r\n   procedimientos. La primera renovación será concedida siempre que no \r\n   exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan \r\n   comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre \r\n   que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan \r\n   comunicacional y siempre que no existan nuevos interesados \r\n   pre-calificados para los cuales no queden disponibles canales dentro \r\n   de los reservados. Para la evaluación, el Poder Ejecutivo deberá tener \r\n   en cuenta al menos los siguientes insumos: informe técnico de URSEC, \r\n   opinión de la CHAI y resultado de una audiencia pública no vinculante.\r\n   Queda prohibido el uso discriminatorio de este mecanismo con el objeto \r\n   de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los medios de \r\n   comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.\r\n   El permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos \r\n   presentados, durante todo el período de la autorización y en este \r\n   contexto serán evaluados; (*)\r\nj) las autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de\r\n   televisión digital serán otorgadas con carácter personal, quedando\r\n   prohibido todo negocio jurídico que implique, directa o indirectamente,\r\n   total o parcialmente, la transferencia de la titularidad dentro de los\r\n   primeros 5 años de haber sido otorgada. El Poder Ejecutivo sólo podrá\r\n   considerar las solicitudes de transferencias de autorizaciones dentro\r\n   de este plazo, en caso de fallecimiento de su titular. Si en cualquier\r\n   momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones\r\n   debidas o relacionadas con los radiodifusores, caducarán las\r\n   autorizaciones;\r\nk) los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión de\r\n   televisión comercial de Montevideo dispondrán de un plazo de 9 meses\r\n   para el inicio efectivo de sus transmisiones, a contar desde la\r\n   autorización del Poder Ejecutivo, al menos con su señal espejo. El\r\n   plazo podrá prorrogarse por URSEC por una sola vez, hasta por 3 meses,\r\n   exclusivamente por razones de fuerza mayor debidamente fundadas.\r\n   En caso de incumplimiento del plazo para iniciar las emisiones,\r\n   quedará sin efecto la autorización para prestar el servicio de\r\n   radiodifusión de televisión digital abierta y gratuita, y la asignación\r\n   respectiva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 144/013 de 09/05/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/144-2013/4\" >\r\n4</a>.\r\nLiteral i) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 437/012 de 31/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/437-2012/2\" >\r\n2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-2012/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomendar a la URSEC la realización de un llamado a expresión de interés\r\na asociaciones civiles sin fines de lucro interesadas en brindar servicios\r\nde radiodifusión de televisión digital comunitaria, para utilizar hasta\r\ndos (2) canales de los reservados en el literal c) del artículo 2 de este\r\nDecreto. De haber interesados se procederá a realizar un llamado público,\r\nel cual se regirá de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos\r\nen la Ley N° 18.232, incluyendo el plazo de autorización.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Tres (3) de los canales de 6 MHz destinados para el sector comercial en\r\nel literal b) del art. 2 de este decreto, y mencionados en el literal d\r\ndel art. 8, podrán ser asignados a los actuales titulares de servicios de\r\nradiodifusión de televisión abierta comercial de Montevideo en atención a\r\nsus antecedentes como radiodifusores y con el objetivo de facilitar la\r\ncontinuidad de sus servicios en la transición digital.\r\nEllo procederá toda vez que hayan presentando su solicitud en el marco del\r\nllamado público dispuesto por este Decreto y siempre que cumplan con la\r\ntotalidad de los requisitos exigidos y acepten los términos y condiciones\r\nestablecidos en este Decreto, entre otros los dispuestos en los literales\r\nd) a k) del art. 8.\r\nDicha asignación coexistirá, hasta la fecha del apagón analógico, con la\r\nautorización precaria y revocable que detentan para la prestación del\r\nservicio de radiodifusión de televisión analógica y mantendrá la misma\r\nárea de servicio autorizada.\r\nEn caso de obtener una nueva autorización mediante este procedimiento,\r\nquedará sin efecto la autorización otorgada en el art. 6.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Se podrán asignar los restantes canales de 6 MHz referidos en el literal\r\nb) del art. 2, y mencionados en el literal c del art. 8, para su uso por\r\nnuevos titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital\r\ncomercial, los cuales se seleccionarán siguiendo los procedimientos\r\ncompetitivos establecidos en el Decreto N° 374/08 y los criterios\r\nestablecidos en este decreto.\r\nCada uno de estos canales podrá ser asignado a un único titular o a varios\r\ntitulares diferentes, quienes compartirá la infraestructura de\r\ntransmisión, en las condiciones técnicas que se establecerán\r\noportunamente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/153-2012/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Será requisito excluyente para participar del procedimiento competitivo\r\nreferido en el art. 11 que los interesados tengan real independencia con\r\nrespecto a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de\r\ntelevisión analógica abierta. A título de ejemplo, no podrán ser titulares\r\nde nuevas autorizaciones, entre otros:\r\n     a) Personas o empresas que ya sean titulares de estos servicios o que\r\n     tengan el control, directo o indirecto de los mismos;\r\n     b) Sus familiares en línea recta o colateral hasta el segundo grado;\r\n     c) Directores, administradores, gerentes o personal en quien se haya\r\n     delegado la autoridad y responsabilidad en la conducción y\r\n     orientación de dichos servicios;\r\n     d) Personas o empresas que formen parte de grupos económicos\r\n     integrados por personas o empresas que sean titulares actuales de\r\n     servicios de radiodifusión de televisión analógica abierta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Las solicitudes a las que refieren el art. 10 y el art. 11 se evaluarán\r\nde acuerdo a los siguientes criterios:\r\n     a) la inclusión de una diversidad de señales audiovisuales propias y\r\n     servicios conexos e interactivos gratuitos en los términos\r\n     establecidos en el literal b) del artículo 14;\r\n     b) los compromisos de inclusión de producción audiovisual nacional y\r\n     local propia; la participación de productores independientes y\r\n     empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de\r\n     producción y difusión;\r\n     c) los compromisos de creación de empleos directos y cumplimiento de\r\n     las debidas garantías laborales;\r\n     d) los compromisos en materia de pautas publicitarias;\r\n     e) los compromisos de atención a las personas con discapacidades\r\n     auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación\r\n     accesible mediante sub-titulado, lengua de señas y audio-descripción;\r\n     f) los antecedentes como empresarios de la comunicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta\r\ny gratuita de todo el país tendrán derecho a:\r\n     a) brindar una programación de televisión gratuita en definición\r\n     estándar (SD) o alta definición (HD), pudiendo optar por ofrecer una\r\n     o varias señales, o una combinación de ambas, de acuerdo a la\r\n     asignación de espectro que dispongan y las condiciones técnicas de\r\n     transmisión que se habiliten;\r\n     b) ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de\r\n     televisión, servicios conexos gratuitos como ser teletexto y guía de\r\n     programación, así como otros servicios interactivos gratuitos de\r\n     acceso a la información o de servicio público. Servicios conexos o\r\n     interactivos de valor agregado no podrán ser ofrecidos ni\r\n     comercializados con costo para el espectador hasta no estar\r\n     debidamente regulados mediante una normativa específica. Los\r\n     servicios conexos o interactivos que redunden en accesibilidad como\r\n     sub-titulado, lengua de señas y audio-navegación serán siempre de\r\n     carácter gratuito;\r\n     c) en el caso de ser asignatario de un canal de 6 MHZ, ofrecer sus\r\n     señales de televisión digital para su recepción gratuita en\r\n     dispositivos portátiles a través del sistema \"one seg\" utilizando un\r\n     segmento de espectro del canal. En el caso de canales que sean\r\n     compartidos por varios titulares de servicios comerciales, el titular\r\n     que obtenga un mayor puntaje en la evaluación de su solicitud será\r\n     quien obtenga la asignación de dicho segmento;\r\n     d) tener total independencia de línea editorial e informativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "  En el acto de presentarse a los llamados indicados en el art. 8 y en el\r\nart. 9 del presente Decreto los interesados en ser titulares de servicios\r\nde radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible\r\nestarán aceptando que, en caso de ser seleccionados, deberán cumplir como\r\ntitulares del servicio con las siguientes contraprestaciones por el uso\r\ndel recurso público escaso constituido por el espectro radioeléctrico:\r\n     a) habilitar el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios, no\r\n     acumulables, para realizar campañas de bien público por parte de\r\n     organismos públicos estatales y no estatales;\r\n     b) incluir, sin costo, acceso a servicios conexos e interactivos\r\n     provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno\r\n     electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán\r\n     desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos\r\n     estatales involucrados;\r\n     c) promover la producción de contenidos y aplicaciones nacionales, y\r\n     el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales,\r\n     técnicos y culturales;\r\n     d) brindar, de manera progresiva, accesibilidad a personas con\r\n     discapacidades visuales y auditivas a todos o parte de los servicios\r\n     ofrecidos, en función del plan comunicacional comprometido.\r\nLos titulares de estos servicios deberán presentar sus balances anuales\r\ncon contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que se\r\ndispondrá oportunamente.\r\nEl incumplimiento de estas contraprestaciones dará lugar a la aplicación\r\nde las sanciones establecidas en la legislación vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomendar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la\r\nDINATEL la redacción de un proyecto de Ley que establezca la obligación de\r\nlos titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital\r\ncomercial de todo el país de aportar anualmente, para la constitución y\r\nfinanciamiento de un Fondo de Producción Audiovisual y Aplicaciones de\r\nTelevisión Digital que funcionará en la órbita del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería, un monto calculado en base a alícuotas\r\nprogresivas según franjas de la facturación bruta correspondiente a todos\r\nlos ingresos obtenidos por la explotación lucrativa de dicho espectro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "  De manera transitoria y exclusivamente para permitir la transición\r\ndigital hasta la fecha del apagón analógico, en caso que los actuales\r\ntitulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial obtengan\r\nuna nueva autorización para brindar servicios de radiodifusión de\r\ntelevisión digital no será de aplicación para los mismos, el artículo 12\r\ndel Decreto N° 734/78.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El cese de las trasmisiones analógicas o \"apagón analógico\" se realizará\r\nel 21 de noviembre de 2015, Día Mundial de la Televisión dispuesto por\r\nNaciones Unidas por la resolución 51/205 de su Asamblea General. Las\r\netapas que tendrá la transición serán establecidas por el MIEM a propuesta\r\nde DINATEL, y previa consulta a URSEC.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez que se produzca el apagón analógico, cesarán todas las\r\nautorizaciones y asignaciones otorgadas para el uso de las frecuencias de\r\nla banda de VHF para servicios de radiodifusión de televisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorizar a Televisión Nacional Uruguay (TNU) y a la Administración\r\nNacional de Telecomunicaciones (ANTEL), individual o conjuntamente si así\r\nlo acuerdan, a brindar acceso a infraestructura de transmisión a titulares\r\nde servicios de radiodifusión de televisión digital que no dispongan de\r\nella. Ambos organismos podrán cobrar un precio por este servicio, el cual\r\ndeberá ser razonable y se acordará entre las partes. TNU y ANTEL deberán\r\nser totalmente neutros en cuanto a los contenidos emitidos por los\r\ntitulares de los servicios de radiodifusión que contraten el servicio de\r\ninfraestructura, quienes serán los únicos responsables por los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Crear el Foro Consultivo de TV Digital de Uruguay, que funcionará en la\r\nórbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que tendrá\r\ncomo objetivo principal monitorear, apoyar y promover el despliegue de la\r\nTV digital abierta, gratuita y accesible en nuestro país, intercambiando\r\ninformación, conocimientos y experiencias. La integración y el\r\nfuncionamiento del Foro Consultivo serán definidos mediante resolución del\r\nMIEM en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de este\r\ndecreto, a propuesta de la DINATEL.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/22" 
 ,"textoArticulo" : "  En todo lo no previsto en el presente decreto y en cuanto no se oponga a\r\néste, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de\r\nradiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de\r\nuso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de\r\neste decreto, así como tomando en consideración la normativa internacional\r\ny los acuerdos de coordinación técnica bilateral y del MERCOSUR en zonas\r\nde frontera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-2012/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN\r\n " 
 }