{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "153" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "TARIFAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/04/28/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/153-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: las modificaciones al régimen tarifario, aprobado por Decreto\r\n255/992 de fecha 9 de junio de 1992, propuestas por la Dirección Nacional\r\nde Comunicaciones.\r\n\r\n  Resultando: I) que la casi totalidad de los recursos extrapresupuestales\r\nde la Dirección Nacional de Comunicaciones, provenientes de la utilización\r\ndel espectro radioeléctrico por terceros, continúa efectuándose\r\nprovisoriamente a través de ANTEL; manteniéndose así las prácticas\r\nadministrativas adoptadas durante la vigencia del artículo 4 del Decreto -\r\nLey 14.235 de 25 de julio de 1974, pues facilitan la recaudación mensual\r\nde las tasas y tarifas generadas por el uso de frecuencias. Por su parte,\r\nmientras tanto y en virtud del artículo 14 del Decreto-Ley 15.671 de 8 de\r\nnoviembre de 1984, ANTEL continúa haciéndose cargo del presupuesto de la\r\nDirección Nacional de Comunicaciones.\r\n\r\nII) que las anteriores modificaciones tarifarias aprobadas por el Poder\r\nEjecutivo, por Decretos 653/991 del 3 de diciembre de 1991 y 255/992 del 9\r\nde junio de 1992, incrementaron los créditos de la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones en similar proporción a los ajustes previamente autorizados\r\npara ANTEL.\r\n\r\nIII) que los créditos de la Dirección Nacional de Comunicaciones\r\nemergentes de las actualizaciones tarifarias aprobadas por Decretos\r\n653/991 de 3 de diciembre de 1991 y 255/992 de 9 de junio de 1992,\r\nvigentes desde las publicaciones en el \"Diario Oficial\" del 1º de febrero\r\nde 1992 y 30 de setiembre de 1992, respectivamente, permanecen impagos;\r\npues hasta noviembre de 1992 continuó facturándose por valores atrasados,\r\nfijados por el derogado Decreto 436/991 de 20 de agosto de 1991.\r\n\r\nIV) que se observa un significativo incremento en demandas por enlaces\r\nradioeléctricos con estaciones espaciales, incluso ajenas al sistema\r\nsatelital INTELSAT del cual el Estado es parte y ANTEL su signatario;\r\nmotivadas principalmente por las libertades consagradas por las Leyes\r\n15.921 del 17 de diciembre de 1987 y 16.211 del 1º de octubre de 1991. Los\r\ncomplicados procedimientos administrativos, tanto internos como\r\ninternacionales, que deben sustanciarse para asignar frecuencias\r\nradioeléctricas que enlacen estaciones terrenas uruguayas con satélites\r\nartificiales y la permanente atención que estos sistemas demandan,\r\nconstituyen actividades de la Dirección Nacional de Comunicaciones no\r\nadecuadamente contempladas en el Decreto 436/991 de 20 de agosto de 1991,\r\nni en sus actualizaciones del 3 de diciembre de 1991 y 9 de junio de 1992.\r\nTal omisión conduce a un indeseado subsidio de estos servicios, pues a\r\nfalta de norma expresa que los contemple devengan las mismas tasas y\r\ntarifas que otras radiocomunicaciones meramente terrestres, de menor\r\ncomplejidad y significación que las radiocomunicaciones satelitales.\r\n\r\n  Considerando: I) que compete al Director Nacional de Comunicaciones\r\nproponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios\r\nque autorice (artículo 6º del Decreto-Ley citado), quien estima\r\nconveniente aplicar incrementos proporcionales a los dispuestos por\r\nDecreto 358/992 del 28 de julio de 1992 para los servicios de\r\ntelecomunicaciones que presta ANTEL.\r\n\r\nII) que la iniciativa no cambia sustancialmente la actual estructura\r\ntarifaria de la Dirección, instaurada por Decreto 436/991 de fecha 20 de\r\nagosto de 1991 y actualizada por Decretos 653/991 de 3 de diciembre de\r\n1991 y 255/992 del 9 de junio de 1992.\r\nSin perjuicio de lo manifestado, la Dirección Nacional de Comunicaciones\r\nentiende conveniente introducir algunas modificaciones, no esenciales,\r\npara esclarecer el alcance de ciertos créditos, solucionar virtuales\r\nproblemas prácticos o alcanzar un régimen más equitativo y eficiente.\r\n\r\nIII) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado\r\nfavorablemente sobre la propuesta de la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de\r\n1992, literal C del artículo 6 del Decreto 60/991 del 29 de enero de 1991,\r\nartículo 6 del Decreto-Ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984 en el\r\nalcance dado por artículo 140 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,\r\nartículo 19, 21 y 22 de la Ley 15.921 del 17 de diciembre de 1987 artículo\r\n34 y siguientes de su Decreto reglamentario 454/988 del 8 de julio de 1988\r\ny artículo 33 del Convenio de la UIT celebrado en Niza, el 30 de junio de\r\n1989, aprobado por Ley 16.303 del 14 de setiembre de 1992.\r\n\r\n\r\n               El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébanse nuevos valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a\r\nlos servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones,\r\nfijadas por el artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, los\r\nque se detallan a continuación:\r\n\r\n T-D1 $ 30                  T-D2 $ 10\r\n T-D3 $ 60                  T-D4 $ 20\r\n T-D5 $ 6,50                T-D6 $ 47,10\r\n T-D7 $ 5,10                T-D8 $ 94,10\r\n T-D9 $ 10                  T-D10 $ 34\r\n T-D11 $ 4,60               T-D12 $ 70,80\r\n T-D13 $ 7,60               T-D14 $ 72\r\n T-D15 $ 90,80              T-D16 $ 128,50\r\n T-D17 $ 248,80             T-D18 $ 321,20\r\n T-D19 $ 556,60             T-D20 $ 642,60\r\n T-D21 $ 718,50             T-D22 $ 22,60\r\n T-D23 $ 70,20              T-D24 $ 1,80\r\n T-D25 $ 3,40               T-D26 $ 19,90\r\n T-D27 $ 1,50               T-D28 $ 36,70\r\n T-D29 $ 320,05             T-D30 U$S 12\r\n T-D31 $ 4,60               T-D32 $ 113,85\r\n T-D33 $ 5,10               T-D34 $ 227,70\r\n T-D35 $ 11,40              T-D36 $ 113,85\r\n T-D37 $ 11,40              T-D38 $ 11,40\r\n T-D39 $ 4,60               T-D40 $ 227,70\r\n T-D41 $ 11,40              T-D42 $ 11,40\r\n T-D43 $ 113,85             T-D44 $ 11,40\r\n T-D45 $ 11,40              T-D46 $ 4,60\r\n T-D47 $ 22,15              T-D48 $ 0,50\r\n T-D49 $ 22,80              T-D50 $ 18,20\r\n T-D51 $ 11,40              T-D52 $ 6,85\r\n T-D53 $ 4,60               T-D54 $ 6,90\r\n T-D55 $ 9,10               T-D56 $ 29,50\r\n T-D57 $ 11,40              T-D58 $ 6,80\r\n T-D62 $ 31,10                                                      \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Sustitúyese el literal C del numeral II del artículo 1 del Decreto\r\n255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/2\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Sustitúyese la redacción dada al literal A del numeral III del\r\nartículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por  el siguiente\r\ntexto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/3\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Sustitúyese la redacción dada al numeral 2 del literal B) del numeral\r\nIII del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por la\r\nsiguiente: (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/4\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Incorpórase al numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/5\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Incórporase al literal B) del numeral III del artículo 1 del Decreto\r\n255/992 de 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/6\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "      Incorpórase al numeral IV del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha\r\n9 de junio de 1992 el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/7\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 255/992 de 09/06/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "      Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1 del Decreto\r\n255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/9\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpórase al numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de\r\njunio de 1992, el siguiente texto:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/10\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto\r\nalcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49\r\nMhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989\r\nde fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al\r\nrespecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones\r\ny por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios\r\nadquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% ( cuarenta por\r\nciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos\r\ndel pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias\r\ncorrespondientes.\r\n La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los\r\nimportadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda\r\nmencionada, con alcance superior a 200 metros.\r\n Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días\r\nsiguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas\r\nimportaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en el que se\r\npractique la notificación a la Dirección Nacional de Comunicaciones,\r\nprevista en el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de\r\nabril de 1989.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 95/995 de 22/02/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-1995/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los valores en moneda nacional fijados en este Decreto se actualizarán \r\na partir del 1° de enero de cada año de acuerdo a la evolución en el año \r\ninmediato anterior del Índice de Precios de Servicios de Comunicación y \r\ndel Índice de Precios al Consumo (IPC), ambos publicados por el Instituto \r\nNacional de Estadística (INE), ponderándose 85% y 15% respectivamente. \r\n Cuando los valores resultantes de los ajustes previstos no se adecuen \r\na la evolución y condiciones del sector telecomunicaciones, la Unidad \r\nReguladora de Servicios de Comunicaciones podrá proponer al Poder \r\nEjecutivo las correcciones necesarias. \r\n Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de \r\nfrecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no \r\nprevistos en este cuerpo de disposiciones serán establecidas por la \r\nUnidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con vista de la \r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para \r\nsu aplicación con casos similares, cuando ello sea posible. Serán \r\nincluidas dando cuenta de ello, en la siguiente relación de tasas y \r\ntarifas a elevar al Poder Ejecutivo.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 332/013 de 09/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/332-2013/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 353/011 de 03/10/2011 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/353-2011/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 353/011 de 03/10/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/353-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá acordar prórrogas y demás\r\nfacilidades a los deudores de tasas y tarifas por utilización de\r\nfrecuencias radioeléctricas, en los términos y condiciones previstos por\r\nlos artículos 32 a 34 del Decreto Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974\r\n(Código Tributario).\r\n   En las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones que\r\nse recauden a través de ANTEL, el interés mensual aplicable para las\r\nfacilidades de pago, será la tasa básica del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, capitalizable mensualmente y sobre saldos. Dicho\r\ninterés se modificará cuando se produzca una variación (aumento o\r\ndisminución) del 1% en la tasa mencionada.\r\n  También podrá conceder bonificaciones de hasta un 20% (veinte por\r\nciento) en deudas superiores a $ 500 (Pesos uruguayos quinientos) que se\r\npaguen dentro de los plazos convenidos y directamente en la Tesorería de\r\nla Dirección Nacional de Comunicaciones o en cuentas   habilitadas al\r\nefecto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el\r\npago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales\r\nmultas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro,\r\nhabilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos\r\nimportes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras\r\ninstituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los\r\nefectos del cobro.\r\n\r\n   Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio\r\ntelefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario\r\nque reúna tales condiciones a pagar anualmente al contado y por\r\nadelantado, los importes correspondientes a las frecuencias asignadas.\r\n\r\n   Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o\r\nespaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,\r\nel cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y\r\nperjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda\r\nde títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la\r\nDirección Nacional de Comunicaciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 525/994 de 29/11/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/525-1994/3\" >\r\n3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/153-1993/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Las tasas y tarifas que se incluyan en factura de ANTEL y se cancelen\r\nfuera de fecha, generarán -en beneficio de la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones- iguales multas que las previstas en el numeral 11.5.2 de\r\nlas Tasas y Tarifas aprobadas por Decreto 358/992 de fecha 28 de julio de\r\n1992. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Con posterioridad a la asignación de una frecuencia radioeléctrica\r\nafectada a cualquier servicio de radiocomunicaciones, se efectuarán\r\ninspecciones a efectos de verificar si son aplicadas correctamente las\r\nTasas y Tarifas correspondientes.\r\n De comprobarse irregularidades, el usuario de frecuencias no asignadas u\r\noperadas en condiciones diferentes a las que le fueran impuestas, deberá\r\nabonar el doble de las diferencias correspondientes desde la fecha de\r\nefectividad del servicio. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Quienes exploten frecuencias radioeléctricas no asignadas o asignadas\r\na terceros, responderán ante la Dirección Nacional de Comunicaciones por\r\nlas tasas y tarifas correspondientes, sin perjuicio de las multas y demás\r\nsanciones que pudieren imponérseles en casos de traspasos no autorizados.\r\n \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Para obtener un ejemplar de las bases elaboradas para poder presentar\r\nuna propuesta en los llamados públicos a interesados en la instalación y\r\noperación de nuevos servicios de telecomunicaciones, se deberán abonar los\r\nsiguientes montos.\r\na) que cubran áreas con menos de 50.000 habitantes $ 1.800 T-D128 b) que\r\ncubran áreas con más de 50.000 y menos de 300.000 habitantes $ 10.000\r\nT-D129\r\nc) que cubran áreas con más de 300.000 habitantes  $ 54.000 T-D130  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO\r\n " 
 }