TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/03/1993
Publicación: 28/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 14

    Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el
pago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales
multas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro,
habilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos
importes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras
instituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los
efectos del cobro.

   Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio
telefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario
que reúna tales condiciones a pagar anualmente al contado y por
adelantado, los importes correspondientes a las frecuencias asignadas.

   Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o
espaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,
el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda
de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la
Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 525/994 de 29/11/1994 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo 14.
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