{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "153" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CONGELADO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/28/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24\r\n\"Industria Pesquera\", Subgrupo \"Descarga de Congelado\", se logró el\r\nacuerdo en la fijación de salarios y demás condiciones laborales con\r\nvigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 que fue\r\nconsignado en acta del 12 de diciembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Ambito de Aplicación. El presente decreto tiene carácter nacional y se\r\naplicará exclusivamente a la carga y descarga de congelado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 \r\nen un 25% discriminado de la siguiente forma:\r\n\r\n   a) un 20% de aumento a regir por el período 1º de octubre de 1986 - 30 \r\n      de noviembre de 1986;\r\n   b) el 5% restante (sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre\r\n      de 1986) se aplicará desde el 1º de diciembre de 1986 al 31 de enero\r\n      de 1987. La retroactividad generada por la aplicación del presente \r\n      acuerdo se deberá abonar el día 15 de diciembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las retribuciones por tonelada correspondientes a la caja de pescado, atún, y calamar, quedarán fijadas desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; en los siguientes valores sobre los\r\ncuales se aplicará a partir del 1º de diciembre de 1986 y hasta el 31 de\r\nenero de 1987 el 5% de aumento correspondiente a ese período:\r\n\r\n   A) En Puerto: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con\r\n      cuarenta y dos cts.)\r\n   B) En Planta Frigorífica: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento\r\n      veintidós con 42 cts.). Estas remuneraciones se aplicarán para la   \r\n      carga y/o descarga de los camiones.\r\n   C) En Planta Frigorífica:\r\n      a) Atún albacora, bonito, etc., N$ 177/Tonelada (nuevos pesos ciento\r\n         setenta y siete);\r\n      b) Calamar N$ 184.00/Tonelada (nuevos pesos ochenta y cuatro con\r\n         40 cts.);\r\n      c) Cajas de pescado y misceláneas N$ 212,50/Tonelada (nuevos pesos\r\n         doscientos doce con 50 cts.). Establécese que éstas  \r\n         remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba \r\n         y desestiba en Cámaras Frigoríficas y carga y descarga de \r\n         camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter \r\n         complementario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase la hora de espera en N$ 122,42.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajos que se realicen por hora se pagarán a razón de N$ 177,50/hora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las cuatro horas aseguradas por citación al trabajo en N$ 600.00 en su conjunto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el pago por concepto de colación en N$ 312,50.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese la vigencia de los anteriores decretos que rigen para este\r\nsector en todo aquello que no se opongan al presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del  presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran al grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }