{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "153" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/06/11/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/03/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/06/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 661 
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  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.\r\n\r\n  Resultando: I) La realización de elaboraciones de vinos controladas, a\r\ntravés de una inspección técnica permanente en las bodegas elegidas\r\ntestigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la composición de\r\nlos vinos de la zafra 1985 que no difieren sustancialmente de las\r\nalcanzadas para la cosecha 1984;\r\n\r\nII) El interés de los sectores involucrados (viticultores, bodegueros y\r\nconsumidores) que se aclare definitivamente cuál es la tipificación que\r\ndeben poseer los vinos comunes al librarse al consumo, siendo preferible,\r\nporque permite un mejor control tanto del industrial como del Estado, la\r\ndel momento en que el vino se libra a circulación;\r\n\r\nIII) Pese a lo expresado en el Resultando anterior, es de interés mantener\r\nun sistema que permita al industrial tipificar su vino de acuerdo a los\r\nvalores de la cosecha a que pertenece, atento a los proceso enológicos a\r\nque se lo somete para lograr una determinada calidad en el mismo;\r\n\r\nIV) La necesidad de modificar las normas que regulan las actuaciones\r\ninspectivas y establecer las mismas para la actuación de la Unidad Móvil\r\nde Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal, a fin de adecuarlas a\r\nlos requerimientos de un control efectivo del sector.\r\n\r\n   Considerando: I) Conveniente mantener para los vinos comunes de la\r\ncosecha 1985, la misma tipificación de los vinos comunes de la cosecha\r\n1984;\r\n\r\nII) Necesario establecer que los tenores mínimos de grado alcohólico\r\nextracto seco reducido que deben tener los vinos en bodega, por razones de\r\nsu mejor conservación, sanidad y control, deben ser alcanzados en forma\r\nprevia a la liberación al consumo de los vinos de esa cosecha;\r\n\r\nIII) Conveniente que los vinos comunes que se libren a circulación tengan\r\nla tipificación vigente en el momento que se produce esa liberación, sin\r\nperjuicio de la facultad del industrial de tipificarlos de acuerdo a la\r\ncosecha a que pertenecen cumpliendo con determinados requisitos;\r\n\r\nIV) Necesario actualizar las normas que regulan las actuaciones\r\ninspectivas y en especial, las actuaciones de la Unidad Móvil de\r\nLaboratorio de la Dirección de Contralor Legal.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º y 35 de la ley 2.856 de 17 de\r\njulio de 1903, artículo 1º de la ley 3.014 de 23 de enero de 1906,\r\nartículo 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de\r\nla ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y las opiniones favorables de la\r\nComisión Enotécnica Asesora y de las Direcciones de Contralor Legal y de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1985 se regirán en lo\r\npertinente por lo dispuesto por el decreto 525/984, de 24 de octubre de\r\n1984, para los vinos comunes de la cosecha 1984.\r\n\r\n   Para adecuar los vinos de la cosecha 1985 al grado alcohólico y\r\nextractos secos mínimos exigibles en bodega, previstos en el artículo 7º\r\ndel decreto 525/984 del 24 de octubre de 1984, se dispondrá de plazo hasta\r\nel 30 de abril de 1986.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 244/984 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 13/06/1984 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/244-1984/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la cosecha 1986, los vinos comunes que elaboren en el país\r\ndeberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8 G.L y poseer un\r\ntenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del\r\nescogido por la tipificación vigente en ese momento, antes de la\r\npresentación por parte del industrial de la declaración jurada prevista en\r\nel artículo 3 del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984.\r\n\r\n   A partir del día siguiente a la referida presentación, o al vencimiento\r\ndel plazo previsto en el citado artículo 3, todo vino que no cumpla con\r\nlos valores analíticos indicados en el inciso anterior, será declarado\r\nartificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/3?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Modifícase el artículo 115 del decreto de fecha 24 de febrero de 1928,\r\nel que quedará de la siguiente forma:\r\n\r\n \"ARTICULO 115 Cuando las resultancias de las diligencias y comprobaciones\r\nque, en el ejercicio de cometidos inspectivos realicen los funcionarios de\r\nla Dirección de Contralor Legal, determinen la prosecución de un\r\nprocedimiento administrativo o se inscriban dentro de uno ya iniciado, las\r\nmismas se documentarán en actas circunstanciadas que deberán suscribir el\r\nfuncionario actuante y los interesados y de la cual se les entregará copia\r\nde estos últimos.\r\n   Si los interesados no se encontraran presentes, o si estándolo se\r\nnegaren a firmar el acta, así se hará constar en ella, suscribiéndola el\r\nfuncionario actuante con testigos o con un funcionario policial requerido\r\nal efecto.\r\n   Toda vez que en el curso de la diligencia se extraigan muestras de\r\nproductos, además de las que deban permanecer en poder de la\r\nAdministración; de acuerdo con el artículo 2º del decreto 365/982, de 20\r\nde octubre de 1982, se extraerán dos para cada interesado o presunto\r\ninteresado, a quienes serán entregadas.\r\n   No obstante, de existir varios interesados a su solicitud podrá\r\nextraerse para ellos sólo dos muestras que recibirán conjuntamente,\r\nasentando en el acta su conformidad.\r\n   En los casos previstos en el inciso segundo, las muestras\r\ncorrespondientes a los que no se encuentren presentes en el acto se\r\ndepositarán en la Dirección de Contralor Legal y les serán entregas si lo\r\nsolicitaran por escrito.\r\n   A los efectos previstos precedentemente se considerará interesados a\r\nlos elaboradores y tenedores a cualquier título, de los productos objeto\r\nde inspección.\r\n   Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido las mismas\r\nserán analizadas en forma urgente.\"\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de Contralor\r\nLegal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas que estime\r\npertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como de las\r\nboletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se encuentren en\r\ncirculación o en bodega.\r\n\r\n   A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto que será\r\nanalizada en el momento y en presencia del interesado, representante o\r\ntestigo de dicho procedimiento procediendo en la siguiente forma:\r\n\r\n   A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a\r\nlas tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de\r\ncontrol de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará\r\nconstar en los formularios correspondientes firmando los actuantes y el\r\ninteresado, representante o testigo quien recibirá una copia de dicho\r\nformulario.\r\n\r\n   B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las\r\ntipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de calidad y\r\ncirculación resultaren no auténticas, se procederá a intervenir el\r\nproducto y extraer las muestras correspondientes, de acuerdo a lo\r\ndispuesto por los artículos 2 del decreto 365/982, de 20 de octubre de\r\n1982 y 4 del presente decreto.\r\n\r\n   En todos los casos las muestras extraídas será debidamente etiquetadas\r\ny precintadas.\r\n\r\n   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los\r\nfuncionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades\r\ninspectivas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/153-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
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