Modifícase el artículo 115 del decreto de fecha 24 de febrero de 1928, el que quedará de la siguiente forma: "ARTICULO 115 Cuando las resultancias de las diligencias y comprobaciones que, en el ejercicio de cometidos inspectivos realicen los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal, determinen la prosecución de un procedimiento administrativo o se inscriban dentro de uno ya iniciado, las mismas se documentarán en actas circunstanciadas que deberán suscribir el funcionario actuante y los interesados y de la cual se les entregará copia de estos últimos. Si los interesados no se encontraran presentes, o si estándolo se negaren a firmar el acta, así se hará constar en ella, suscribiéndola el funcionario actuante con testigos o con un funcionario policial requerido al efecto. Toda vez que en el curso de la diligencia se extraigan muestras de productos, además de las que deban permanecer en poder de la Administración; de acuerdo con el artículo 2º del decreto 365/982, de 20 de octubre de 1982, se extraerán dos para cada interesado o presunto interesado, a quienes serán entregadas. No obstante, de existir varios interesados a su solicitud podrá extraerse para ellos sólo dos muestras que recibirán conjuntamente, asentando en el acta su conformidad. En los casos previstos en el inciso segundo, las muestras correspondientes a los que no se encuentren presentes en el acto se depositarán en la Dirección de Contralor Legal y les serán entregas si lo solicitaran por escrito. A los efectos previstos precedentemente se considerará interesados a los elaboradores y tenedores a cualquier título, de los productos objeto de inspección. Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido las mismas serán analizadas en forma urgente."Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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