IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA (FIS) CAPITULO I - Impuesto a la exportación de animales en pie y de carne
Artículo 6
Moneda extranjera.- A los efectos de la determinación del impuesto el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.