RADIOCOMUNICACIONES. REGIMEN DE IMPORTACION Y COMERCIALIZACION DE EQUIPOS EMISORES RADIOLECTRICOS Y TRANSCEPTORES




Promulgación: 11/04/1989
Publicación: 10/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 384
Referencias a toda la norma

Artículo 2

    Todo importador de dichos equipos queda obligado a informar a la
Dirección Nacional de Comunicaciones el nombre y dirección del adquirente
aún cuando sea distribuidor, así como la marca, modelo y número de serie.
Deberá, además, comunicar la cantidad, marcas, modelos y números de serie
de los equipos que posean a la fecha del presente Decreto en existencia.
Estas obligaciones también abarcan a los distribuidores.
    Tampoco podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u
operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la
Dirección Nacional de Comunicaciones no los inspeccione y homologue o
transcurran más de diez días desde que se practicara la notificación
prevista en el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/995 de 22/02/1995 artículo 2.
Referencias al artículo
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