Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
A partir del 1º de junio de 1986, elévase la compensación por trabajo
en cámara de stock de productos terminados de menos de veinte grados
centígrados bajo cero, que fuera estipulado en acuerdo de Consejo de
Salarios según Acta suscrita el 13 de diciembre de 1985, quedando la misma
determinada en un 15% (quince por ciento). Asimismo, a partir del 1º de
octubre de 1986, dicha compensación quedará establecida en un 17,5%
(diecisiete y medio por ciento) y a partir del 1º de febrero de 1987, en
un 20% (veinte por ciento).