Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Dispónese que a partir del 1º de octubre de 1986, el incremento de
salarios será determinado en función de la suma de:
a) el mayor de los porcentajes que resulte de comparar el índice de
inflación histórica en el período 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986 y el de inflación esperada para el período 1º de
octubre de 1986 - 30 de enero de 1987;
b) un 3% de incremento adicional;
A partir del 1º de febrero de 1987, el incremento se fijará de la misma
forma que la establecida en el apartado anterior, considerando para el
cálculo de inflación histórica y esperada, los períodos 1º de octubre de
1986 - 30 de enero de 1987 y 1° de febrero de 1987 31 de mayo de 1987, respectivamente. Se entenderá por índice de inflación histórica, el Indice
de Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadísticas
y Censo, y por índice de inflación esperada, la pauta que surja de los anuncios del Poder Ejecutivo en la materia.