Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 24 Industria
Pesquera, Subgrupo Plantas Industrializadoras de Pescado, con vigencia 1º de junio de 1986 y con carácter nacional los siguientes salarios mínimos y aumentos salariales para el personal categorizado:
a) Personal categorizado de los grupos ocupacionales de Producción,
Servicios Generales y Mantenimiento, Sala de Máquinas e
Instalaciones.
Categoría Salario hora
N$
1 83,90
2 94,81
3 101,52
4 113,25
5 131,40
6 151,20
b) Personal categorizado del grupo ocupacional de Administración.
Categoría Sueldo Mensual Salario hora
N$ N$
1 15.872 79,36
2 18.252,80 91,26
3 21.427,20 107,14
4 23.808 119,04
5 27.776 138,88
6 31.744 158,72
El aumento a otorgarse al personal categorizado, no podrá ser en ningún
caso inferior al 24% calculado sobre sueldos mensuales, jornales y
destajos vigentes al 1º de febrero de 1986.
El aumento para el resto del personal no categorizado se estipula en un
24% calculado sobre sueldos mensuales, jornales y destajos vigentes al 1º
de febrero de 1986.