{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "152" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/04/29/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/04/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/04/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1122 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/152-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la conveniencia de implementar una política de largo plazo que\r\nasegure la estabilidad necesaria para el desenvolvimiento de la actividad\r\nindustrial del sector automotriz, como parte de una política dirigida a\r\ndesarrollar aquellas industrias que por sus características han demostrado\r\nser viables y que aportan tecnología durante los procesos de fabricación,\r\ncon mano de obra calificada y eficiencia.\r\n\r\n  Considerando: l) Que es necesario superar los actuales niveles de\r\nproducción registrados en el ensamblado de vehículos y fabricación de\r\nautopartes;\r\n\r\nII) Conveniente que los instrumentos utilizados permitan un adecuado\r\nequilibrio entre la actividad de los sectores;\r\n\r\nIlI) Que deben adoptarse medidas que permitan incrementar la ocupación de\r\nmano de obra, así como la reactivación de exportaciones de autopartes\r\nnacionales;\r\n\r\nIV) La necesidad de reglamentar el ensamblado de la categoría B definida\r\npor decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970;\r\n\r\nV) Que sólo se entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus\r\nurbanos y suburbanos, dada la dificultad de obtener escalas de producción\r\nmínimas, que justifique el ensamblado de ómnibus carreteros;\r\n\r\nVI) Que asimismo se entiende oportuna la racionalización y simplificación\r\nde los requisitos y trámites exigidos por la actual reglamentación de la\r\nindustria automotriz.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del\r\nMinisterio de Industria y Energía,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir de la fecha de promulgación del presente decreto serán\r\naceptadas como exportaciones compensatorias de importaciones de kits y de\r\nvehículos armados en origen, los productos terminados o semiterminados que\r\nrespondan a especificaciones de la industria automotriz, como parte o\r\nequipamiento de vehículos automotores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas\r\npor los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de\r\n1970 los siguientes porcentajes según categorías:\r\n\r\nKits  de  categoría  A                               30%\r\nKits  de  categoría  B                               30%\r\nKits  de  categoría  C                               50%\r\nKits  de  categoría  D                               50%\r\nKits  de  categoría  E                               30%\r\nKits  de  categoría  F                               30%\r\nKits  de  categoría  G                                O%\r\nKits  de  categoría  H                               30%\r\n\r\n     Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis y\r\nremises: 30%.\r\n     Para todos los vehículos que se importen armados en origen el\r\nporcentaje será 70%, a excepción de correspondientes a la categoría G que\r\nserá del 0%.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/152-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de\r\nla fecha de cumplido aduanero de cada exportación para que la misma sea\r\ncomunicada al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del\r\nMinisterio de Industria y Energía para su utilización dentro del\r\nintercambio compensado de la industria automotriz. \r\n   Estos cumplidos de exportación habilitarán la importación de kits de\r\nvehículos, vehículos armados en origen y repuestos, a realizarse con\r\nposterioridad, en el año de la fecha del cumplido y en el siguiente.\r\nVencido dicho plazo, los saldos solo podrán utilizarse para los fines\r\ndispuestos en el artículo siguiente. Una vez inscripta una exportación, no\r\nse autorizará su retiro o cesión por ningún concepto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 635/987 de 29/10/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/635-1987/4\" >\r\n4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/152-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Industria y Energía reglamentará la importación de\r\nvehículos armados en origen de carácter utilitario de los cuales no existe\r\nproducción nacional.  Esas importaciones se efectuaran en condiciones\r\narancelarias y fiscales acordes con el interés nacional en la introducción\r\nde los mismos al país, que oportunamente se determinarán. Dichos vehículos\r\nestarán sujetos al requisito de intercambio compensado y deberán\r\nutilizarse para el mismo los saldos de exportaciones realizadas cuyo plazo\r\nde vencimiento hubiere caducado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo\r\nanterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "      (Disposición Transitoria) Los saldos de exportaciones compensatorias\r\nexistentes al 31 de diciembre de 1984 y los cumplidos de exportaciones\r\nanteriores a esa fecha que se Presenten ante el Ministerio de Industria y\r\nEnergía en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de vigencia de\r\neste decreto, podrán ser utilizados para importar repuestos, kits y\r\nvehículos armados en origen de todas las categorías, por un plazo máximo\r\nde un año a contar de la vigencia de este decreto. Posteriormente se\r\npodrán utilizar para la importación de kits de la categoría B por un plazo\r\nadicional de un año, y categorías A, E y H repuestos y vehículos\r\nutilitarios armados en origen, sin limitación de plazo, y de acuerdo a lo\r\nindicado en el artículo precedente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/6?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún\r\nproducto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados\r\naccesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El\r\nMinisterio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición.\r\nDerógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de\r\njulio de 1983.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase un plazo de 60 días para la presentación de las denuncias de\r\nimportación ante el BROU de kits de vehículos, vehículos armados en origen\r\ny repuestos cuya afectación de exportaciones compensatorias hubiere sido,\r\nrealizada a la fecha de promulgación del presente decreto: en lo sucesivo,\r\nluego de afectada la exportación correspondiente, debera cursarse la\r\ndenuncia de importación en plazo máximo de 30 días.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 9º al 15 del decreto 128/970, del 13 de marzo\r\nde 1970 y 3º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. El Ministerio\r\nde Industria y Energia reglamentará los requisitos a exigir para la\r\ninscripcion en el Registro de Componentes Automotores de Integración\r\nNacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévanse los porcentajes mínimos fijados por el artículo 4º del decreto\r\n233/983, del 12 de julio de 1983 para las categorías C, D, F y los\r\nvehículos destinados al servicio de taxis y remises al 20%. Este aumento\r\nde porcentaje regirá a partir de 180 días contados desde la fecha de\r\nvigencia de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que\r\nentienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior\r\nhasta un minímo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante\r\ndicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de\r\nalcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o\r\nfracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de\r\nintercambio compensado a razón de tres por uno.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 942/986 de 30/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/942-1986/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/152-1985/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La comisión creada por el decreto 373/983 del 7 de octubre de 1983\r\nquedará integrada con cinco miembros delegados de:\r\n\r\na) El Ministerio de industria y  Energía  (que  la preside)\r\nb) El Ministerio de Economía y Finanzas\r\nc) El Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nd) Fabricantes de autopartes\r\nc) Ensambladores de vehículos\r\n\r\n    Los delegados de d) y e) y sus respectivos suplentes serán elegidos\r\npor la Cámara de Industrias del Uruguay.\r\n\r\n    El Ministerio de Industria y Energía reglamentará el régimen de\r\nfuncionamiento de esta Comisión Asesora.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir del 1º de enero de 1985 será de aplicación el régimen dispuesto\r\npor el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, fijándose\r\na tales efectos para los kits de vehículos de categoría C, D1, D2, D3, E,\r\nF y H un precio promedio de U$S 3,20 por kilo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vehículos de transporte colectivo clasificados en la categoría B del\r\ndecreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, artículo 1º se subclasificarán\r\nen la siguiente forma a los efectos de su importación:\r\n\r\n  Categoría B1 - Comprenderá los ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas\r\nautoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.\r\n\r\n  Categoría B2 - Comprenderá los ómnibus carreteros.\r\n\r\n  Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ómnibus y los chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para\r\nómnibus de la categoría B1, podrán importarse en forma de kits con primer\r\no segundo grado de desarme, o armados totalmente en origen, en las\r\ncondiciones establecidas en los artículos siguientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Kits de categoría B1, con desarme de primer grado.\r\n\r\n    a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.\r\n\r\n    Los siguientes componentes podrán ser importados únicamente como\r\nelementos independientes entre sí: motor, caja de cambios, eje cardán,\r\npuente delantero o similar , puente trasero con o sin ejes motrices,\r\nbastidor, elementos de suspensión cualquiera sea su tipo, ruedas, platos\r\nde frenos, campanas de frenos, tanques de combustibles, tanques de aire\r\ncomprimido, conjunto de cables (chicotes) de instalaciones eléctricas,\r\ncaja de dirección y sistema de comando, baterías y radiador.\r\n\r\n    b) Grado de desarme de carrocerías.\r\n\r\n    Los siguientes componentes de los kits de las carrocerías podrán ser\r\nimportados únicamente como elementos independientes entre sí:\r\nEstructuras de piso;\r\nEstructuras laterales;\r\nEstructuras frontales y traseras;\r\nPiezas de aluminio o similares de revestimiento externo;\r\nPiezas de cármica,  fibra de vidrio o materiales similares, de\r\nrevestimiento interno;\r\nCables eléctricos;\r\nVentanillas, con vidrio o sin ellos;\r\nButacas sin tapizar;\r\n Piso (de madera compensada o similar);\r\nPasamanos horizontales y verticales;\r\nParagolpes;\r\nPerfiles de aluminio (piso, laterales, etc.);\r\n Puertas (sin vidrio); Vidrio de parabrisas, luneta y puertas;\r\nLuces internas;\r\nSeñaleros y faroles;\r\nMecanismo de limpiaparabrisas;\r\nCañerías de aire comprimido;\r\nCilindros y válvulas de puertas;\r\n\r\n  c) Integración Nacional El porcentaje de integración nacional\r\nobligatorio establecido por artículos 33 y siguientes del decreto 128/970\r\ndel 13 de marzo del 1970, queda fijado para este grado de desarme en el\r\n15% nominal, y podrá ser reducida a un mínimo del 10% de acuerdo al\r\nprocedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983 del 12 de\r\njulio, de 1983.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Kits de categoría B1 con desarme de segundo grado.\r\n\r\n a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.\r\n\r\n Podrán importarse estos elementos sobre ruedas armados en origen, sin\r\nexigencia de grado de desarme.\r\n\r\n b) Grado de desarme de carrocerías\r\n\r\n Será establecido en el artículo 17 del presente decreto con excepción de\r\nla armazón o estructuras de la carrocería (del piso, laterales, frontales\r\ny traseras que podrán ingresar al país soldadas entre sí e incorporadas\r\nal chasis, plataforma o conjunto mecánico.\r\n\r\n c) Integración Nacional\r\n\r\n El porcentaje de integración nacional establecido por los artículos 33 y\r\nsiguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, queda fijado por\r\nel desarme de segundo grado en un 20% nominal Y podrá ser reducida a un\r\nmínimo de 10% de acuerdo al procedimiento dispuesto por el artículo 4º del\r\ndecreto 233/983, del 12 de julio de 1983.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19850522001-1985/1\" >22/05/1985</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Se podrán importar chasis, plataformas o conjuntos mecánicos, sobre\r\nruedas, armados en origen, a los efectos de proceder al montaje de su\r\ncarrocería con materiales nacionales, cuyos fabricantes, así como el\r\ncarrocero, deberán estar inscriptos en el Registro creado por el artículo\r\n9º del decreto 233/983. del 12 de julio de 1983. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/152-1985/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : "   La importaciones de kits de vehículos de la categoría B1 y las previstas\r\npor el artículo 19 de este decreto, sea quien fuere el importador, deberán\r\ncumplir con el requisito de exportaciones compensatorias en el Porcentaje\r\ndispuesto por el artículo 2º del presente decreto para la categoría B.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para la importación de kits de categoría B1 y de chasis,\r\nplataformas o conjuntos mecánicos importados armados en origen, de acuerdo\r\na lo indicado en los artículos 17, 18 y 19 de este decreto, la tasa Global\r\nArancelaria del 10%, compuesta por Recargo: 10% IMADUNI: 0%, TMB: 0% y\r\nTasa Consular: O%.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Los ómnibus, chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus no\r\nse reputarán, a partir de la vigencia de este decreto, bienes de capital,\r\na los efectos del decreto 479/982, de 27 de diciembre de 1982.\r\n\r\n  Los ómnibus de categoría B1 y B2, armados y carrozados en origen, podrán\r\nser importados, sea quien fuere el importador, previa afectación de\r\nexportaciones compensatorias según lo dispuesto por el artículo 2º del\r\npresente decreto. Las Tasas Globales Arancelarias para estos vehículos\r\nserán:\r\nCategoría B1 55% según lo dispuesto por el artículo 10 del decreto\r\n233/983, del 12 de julio de 1983.\r\n  Categoría B2 - 10% (Composición: Recargo 10% IMADUNI 0%, TMB 0%, Tasa\r\nConsular 0%)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición Transitoria) Hasta tanto el Ministerio de Industria y\r\nEnergía lo entienda pertinente y dicte una resolución fijando la nómina de\r\ncomponentes y aforos para el cómputo de la integración nacional de la\r\ncategoría B1, se aplicará la establecida para los vehículos de categoría A\r\nen el articulo 8º del decreto 233/983, del 12 julio de 1983.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/24" 
 ,"textoArticulo" : "   Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de\r\nIndustria y Energía la evaluación y el seguimiento de la participación de\r\nlos productos automotores en los convenios comerciales suscritos con otros\r\npaises, proponiendo las políticas que tiendan a su incremento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/25" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 24/985, del 28 de enero de 1985.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/152-1985/26" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - MARIO C. FERNANDEZ - LUIS MOSCA\r\n " 
 }