{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "151" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "GANADERIA - GANADO BOVINO - GANADO OVINO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/06/18/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/04/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/06/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 306 
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  ,"vistos" : "   Visto: el régimen vigente de Boletos de Compraventa de Hacienda\r\nestablecido por los decretos 605/980, de 12 de noviembre de 1980 y 134/981\r\nde 25 de marzo de 1981.\r\n\r\n   Resultando: I) Por resolución de fecha 13 de junio de 1991 el Ministro\r\nGanadería, Agricultura y Pesca creó una Comisión integrada por\r\nrepresentantes de esa Secretaría de Estado, de la Cámara Mercantil de\r\nProductos del País, de la Asociación Rural del Uruguay, de la Federación\r\nRural del Uruguay, de las Cooperativas Agrarias Federadas, de la\r\nAsociación de Industrias Frigoríficas del Uruguay, de la Cámara de la\r\nIndustria Frigorífica y de la Asociación de Consignatarios de Ganado, con\r\nel cometido de proyectar la adecuación y actualización de las normas que\r\nrigen la documentación y registro de las operaciones de compraventa de\r\nhaciendas;\r\n\r\nII) La citada Comisión elevó el Proyecto de modificación de las normas que\r\nrigen la documentación y registro de las operaciones de compraventa de\r\nhaciendas; aprobado por unanimidad de sus integrantes.\r\n\r\n   Considerando: I) El artículo 69 de la ley 13.695, de 24 de octubre de\r\n1968 facultó al Poder Ejecutivo a hacer obligatoria la documentación de\r\nlas operaciones de compraventa de los productos agropecuarios, realizadas\r\ndirectamente con los productores;\r\n\r\nII) La referida documentación, extendida en la forma y condiciones que\r\nfije la reglamentación, tiene el carácter de título ejecutivo;\r\n\r\nIII) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, estableció la\r\nobligación de documentar y registrar las operaciones de compraventa de\r\nhaciendas bovinas u ovinas con destino a faena;\r\n\r\nIV) Pese a dicha obligación, cuyo incumplimiento es pasible de sanción\r\n(artículo 69 inciso 3 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la\r\npráctica la documentación de las operaciones de compraventa de hacienda\r\nfue muy parcial, no cumpliendo con los objetivos de tutela al productor\r\nperseguidos por el legislador;\r\n\r\nV) Conveniente simplificar el procedimiento y sustituir el Boleto de\r\nCompraventa de Haciendas por el documento que se extiende en todos, los\r\ncasos al efectuarse el recibo y pasaje de las haciendas en la planta\r\ncompradora, estableciendo los elementos que obligatoriamente debe tener\r\npara constituir título ejecutivo;\r\n\r\nVI) Conveniente incluír la compraventa de haciendas suinas en el sistema\r\nprevisto por el articulo 69 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, a\r\nfin de dotar al productor de suinos de un documento que lo permita deducir\r\nacción ejecutiva para el cobro del precio pactado;\r\n\r\nVII) Conveniente, como medida tendiente a desburocratizar y simplificar la\r\ncomercialización de haciendas, convertir el actual registro obligatorio de\r\nla documentación de compraventa, en un registro facultativo de las partes\r\nintervinientes, sin que por su no inscripción los documentos pierden el\r\ncarácter de título ejecutivo;\r\n\r\nVIII) Que la medida indicada anteriormente no va en desmedro de la\r\ninformación estadística sobre esas operaciones, ya que las plantas deben\r\nbrindar dichos datos al lnstituto Nacional de Carnes.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley 13.695,  de\r\nfecha 24 de octubre de 1968, artículo 258 literal A. e inciso final de  la\r\nley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y a lo propuesto por la Comisión\r\nespecial creada al efecto y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda enajenación de haciendas bovinas, ovinas o suinas con destino a\r\nfaena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de\r\ncualquier tipo, celebrada por productores actuando por si o por intermedio\r\nde consignatario, plantas de faena con habilitación correspondiente,\r\ndeberá documentarse en la forma que se establece a continuación, una vez\r\nrecibidas y pesadas las haciendas (en pie) en la planta compradora, previa\r\na toda actuación del comprador sobre las haciendas objeto del negocio.\r\nDicho documento, que expedirá la empresa compradora, contendrá las\r\nsiguientes estipulaciones:\r\nA) Lugar y fecha del acto;\r\nB) Nombre, domicilio y número de inscripción de DI.CO.SE. del vendedor,\r\n del comprador y de consignatario si este participara en la operación;\r\nC) Cantidad de haciendas recibidas en la planta y número de Guía de\r\nPropiedad y Tránsito, categoría, raza, tipo, quilaje por pesada y\r\nquilaje promedio por animal por categoría;\r\nD) Precio de la operación y forma de pago; de modo que surja una\r\nobligación líquida o liquidable y exigible;\r\nE) Cual de las partes tendrá a su cargo el pago del flete;\r\nF) Otras condiciones acordadas por las partes, entre las que deberán\r\nfigurar todas aquellas que impliquen retenciones legales al precio;\r\nG) Firmas de vendedor o consignatario o de quienes los representen en el\r\nacto. (ley 16.064 de 6 de octubre de 1989). Se presume que quien firma\r\npor el comprador está autorizado para el acto;\r\nH) La expresión: \"El presente documento constituye título ejecutivo no\r\ntransferible ni negociable\".\r\n Dicho documento deberá ser remunerado y extendido en dos vías: una\r\noriginal para el vendedor o su consignatario y una copia para el\r\ncomprador.\r\n   Los documentos de compraventa de haciendas, extendidas en la forma\r\nindicada en este artículo, tienen carácter de título ejecutivo para\r\nreclamar el pago total o parcial del precio acordado (artículo 69 de la\r\nley 13.695 de 24 de octubre de 1968). Para deducir la acción ejecutiva no\r\nserá necesaria la previa intimación de pago.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 359/009 de 03/08/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-2009/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1992/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior por parte del\r\ncomprador, será sancionada de conformidad a la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947 (artículo 69 inciso final de la ley 13.695, de 24 de\r\noctubre de 1968).\r\n   Compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de\r\nGanadería Agricultura y Pesca recibir y sustanciar las denuncias por\r\nincumplimiento de las disposiciones anteriores y determinar, aplicar y\r\nejecutar las sanciones por las infracciones que se comprobaren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El documento previsto en el artículo 1 del presente decreto podrá ser\r\nregistrado en el Registro de Compraventa de Haciendas cuando las partes\r\nintervinientes así lo acordaren o a pedido de una de ellas.\r\n   A tales efectos, el interesado presentará al Registro su vía\r\ncorrespondiente y éste sacará una fotocopia para su archivo, devolviendo\r\nel original con la constancia de intervención registral, número y fecha.\r\n El mencionado Registro será dirigido y administrado por la Cámara\r\nMercantil de Productos del País. Como compensación podrá cobrar el costo\r\nde dicho servicio, el cual deberá ser comunicado al Ministerio de\r\nGanadería Agricultura y Pesca, con una semana de anticipación a su\r\nvigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980 y los artículos\r\n1, 7, 8, 9 y 10 del decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Este decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su\r\npublicación en dos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
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  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA\r\nCOSTA\r\n " 
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