ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS PROFESIONALES. COMPUTACION. GESTORIAS. ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS PROFESIONALES PROPIETARIOS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 13/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales "Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 30 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 que serán las siguientes:


  Nivel 1 - N$ 29.496.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 3°, dactilógrafo, copista, archivista, telefonista recepcionista, limpieza y servicios, mandadero.
  Nivel 2 - N$ 33.915.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 2°, Auxiliar 2°.
Auxiliar "A", tramitador, informante, telefonista corresponsal.
Nivel 3 - N$ 41.124.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 1°, Gestor, Procurador sin título Universitario.
  Nivel 4 - N$ 43.124 mensuales - Categorías: Auxiliar 1°, Gestor, Procurador sin título Universitario.
  Nivel 5 - N$ 47.190.00 mensuales - Categorías: Auxiliar - Técnico.

Artículo 2

   Ningún trabajador comprendido en el presente subgrupo percibirá un incremento salarial menor al 17,77% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 a partir del 1° de octubre hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

   Licencia especial con goce de sueldo. Establécese que el trabajador tendrá derecho a 2 días de licencia en caso de fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge o hermanos.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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