{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "151" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/20/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4:\r\n\"Banca\", Subconsejo \"Cooperativas de Ahorro y Crédito\" se logró acuerdo\r\npor unanimidad, el que fue suscrito en acta de fecha 26 de diciembre de\r\n1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n   \r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, con carácter nacional, un incremento salarial del 21,47% para\r\nlos trabajadores del Grupo Nº 4: Banca, Subconsejo \"Cooperativas de Ahorro\r\ny Crédito\", con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 31 de enero de\r\n1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para\r\nlos trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la\r\nley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y\r\nhasta el 31 de enero de 1987:\r\n\r\n                                                                 N$\r\n\r\nPersonal de servicio .....................................     23.005\r\nAuxiliar de ingreso ......................................     24.846\r\nAuxiliar 2do. ............................................     30.091\r\nAuxiliar 1ro. ............................................     32.208\r\nOficial ..................................................     42.330\r\nSubjefe ..................................................     52.913\r\nJefe .....................................................     64.416\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para\r\nlos trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la\r\nley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y\r\nhasta el 31 de enero de 1987:\r\n\r\n     A) Cooperativas con menos de 1.000 socios:\r\n\r\n                                                                 N$\r\n\r\n\r\nPersonal de servicio .....................................     19.554\r\nAuxiliar de ingreso ......................................     21.119\r\nAuxiliar 2do. ............................................     25.577\r\nAuxiliar 1ro. ............................................     27.377\r\nOficial ..................................................     35.981\r\n\r\n\r\n     B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios:\r\n\r\n                                                                 N$\r\n\r\nPersonal de servicio .....................................     20.705\r\nAuxiliar de ingreso ......................................     22.361\r\nAuxiliar 2do. ............................................     27.082\r\nAuxiliar 1ro. ............................................     28.987\r\nOficial ..................................................     38.097\r\n\r\n\r\n     C) Cooperativas con más de 2.000 socios:\r\n\r\n\r\n                                                                 N$\r\n\r\nPersonal de servicio .....................................     23.005\r\nAuxiliar de ingreso ......................................     24.846\r\nAuxiliar 2do. ............................................     30.091\r\nAuxiliar 1ro. ............................................     32.208\r\nOficial ..................................................     42.330\r\n\r\n     Para las Cooperativas referidas en los literales A), B) y C) de este\r\nartículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de\r\nAuxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo\r\nGremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo\r\nTerritorial, la misma será aplicable en su totalidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Auxiliar 2do., a los dos años de su ingreso en la\r\nCooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la\r\nmitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1ro.\r\n   A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al\r\nAuxiliar 1ro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que, a partir del año 1987, por las licencias generadas\r\nen el año inmediato anterior los empleados percibirán en concepto de\r\nsalario vacacional, la suma equivalente al 60% de su salario líquido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no\r\npodrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios\r\nen la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de\r\nlos ingresos del personal otorgados por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran este Subconsejo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }