{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "151" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA LOS CARGOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 30 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/03/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/03/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 379 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/151-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto\r\nde 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de\r\n1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del Sector Privado;\r\n\r\n   II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado;\r\n\r\n   III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\n383/877 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977\r\nde 7 de diciembre de 1977, 1554/978 de 17 de marzo de 1978, 338/978 de 15\r\nde junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978 y 709/978 de 14 de\r\ndiciembre de 1978, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una\r\nundécima etapa en el referido proceso de equiparación;\r\n\r\n   IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los\r\nsueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de\r\nla ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al\r\nfinalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\n   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente\r\nTabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n         TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n              ESCALAFONES                                     IMPORTE\r\n\r\nAaA     AaB     Ab/Ac     Ad      Be(1)     Be(2)     Bh      N$\r\n\r\n\r\nE7      -         -       -        -         -         -    3.993.00\r\nE6     E7         -       -        -         5         -    3.783.00\r\nE5     E6         -       -        -         -         -    3.577.00\r\nE4     E5        E7       -        -         4         -    3.370.00\r\nE3     E4        E6       -        -         -         -    3.162.00\r\nE2     E3        E5       -        -         3         -    2.952.00\r\n-      -          -       -        21        -         -    2.853.00\r\n-      -          -       -        20        -         -    2.853.00\r\n-      -          -       -        19        -         -    2.853.00\r\nE1     E2        E4       -        -         -         -    2.775.00\r\n-      -          -       -        18        -         -    2.716.00\r\n6      E1        E3       -        -         2         -    2.595.00\r\n-      -         -        -        17        -         -    2.580.00\r\n-      -         -        -        16        -         -    2.445.00\r\n5      6         E2       E7       -         -         -    2.413.00\r\n-      -         -        -        15        -         -    2.313.00\r\n-      -         -        -        14        -         -    2.243.00\r\n4      5         E1       E6       -         1         -    2.233.00\r\n-      -         -        -        13        -         -    2.110.00\r\n3      4         12       E5       -         -         -    2.049.00\r\n-      -         -        -        12        -         -    1.972.00\r\n-      -         -        -        11        -         -    1.901.00\r\n2      3         11       E4       -         -         -    1.899.00\r\n-      -         -        -        10        -         -    1.834.00\r\n-      -         -        -         9        -         -    1.766.00\r\n1      2         10       E3       -         -         7    1.746.00\r\n-      -         -        -        -         -         6    1.746.00\r\n-      -         -        -        8         -         -    1.697.00\r\n-      -         -        -        7         -         -    1.634.00\r\n-      1         9        E2       -         -         5    1.595.00\r\n-      -         -        -        6         -         -    1.565.00\r\n-      -         -        -        5         -         -    1.495.00\r\n-      -         -        -        4         -         -    1.467.00\r\n-      -         8        E1       -         -         -    1.443.00\r\n-      -         -        -        3         -         -    1.438.00\r\n-      -         -        -        2         -         -    1.413.00\r\n-      -         7        7        1         -         4    1.357.00\r\n-      -         6        6        -         -         3    1.277.00\r\n-      -         5        5        -         -         2    1.190.00\r\n-      -         -        -        -         -         1    1.190.00\r\n-      -         4        4        -         -         -    1.111.00\r\n-      -         3        3        -         -         -    1.028.00\r\n-      -         2        2        -         -         -      943.00\r\n-      -         1        1        -         -         -      915.00\r\n\r\n(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\nretribución correspondiente al a 1ª categoría de cada grado, para treinta\r\nhoras de labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se\r\nrefieren a veinte horas semanales de labor.\r\n(2) Cargos docentes de la Universidad de la República, en ejercicio\r\nefectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez\r\npor ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14,\r\n0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos\r\nen los Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el\r\nartículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su\r\nartículo 6º, se compararán el Escalafón, Código y Grado que les\r\ncorresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por\r\ndiferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los\r\nefectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 0.17.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con\r\nexcepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 9%\r\n(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nrenglones 0.11, 0.14 y 0.79/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las\r\nremuneraciones que perciben con cargo a los renglones 0.17, 0.14 y\r\n0.14/32.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (renglones\r\n0.11, 0.14, 0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada\r\nsuperen o iguales las del grado que le corresponde en la Tabla establecida\r\nen el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el\r\npresente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al\r\nSueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo\r\n4º percibirá el menor.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na) Titulares de los cargos de carácter político;\r\nb) Titulares de los cargos de particular confianza;\r\nc) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección\r\nGeneral Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las\r\nremuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 9% (nueve por\r\nciento) lo que perciben por \"Premio Estímulo\" (Literal A del artículo 195\r\nde la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);\r\nd) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los\r\nrenglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);\r\ne) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según\r\ncertificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\nf) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\npresente decreto.\r\n\r\n   Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del\r\npresente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben\r\ncon cargo a los renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonan con cargo a los renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.79/03,\r\n0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el\r\naumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente\r\ndecreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los\r\nrenglones respectivos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/151-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un 3.43 % (tres con cuarenta y tres por ciento) el porcentaje\r\nque corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículos 3º y 7º, como undécima etapa en el proceso de Equiparación a\r\nefectos, de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el\r\nartículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones\r\nactuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por\r\nantigüedad y beneficios sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los\r\nInstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo \r\n15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n\r\n   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan\r\nde N$ 15.00 (nuevos pesos quince).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos en los renglones 0.11, 0.21, 0.12 y 0.22. Las\r\nfracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a\r\nla unidad inmediata inferior, y las fracciones iguales o mayores a\r\ncincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.\r\n   En los renglones 0.14 y 0.23 se redondearán a la decena inmediata\r\ninferior en los casos en que las unidades no alcancen a N$ 5.00 (nuevos\r\npesos cinco) y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o\r\nsuperen los N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).\r\n   Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se\r\nregulan por aplicación de coeficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º\r\nde febrero de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/151-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - MANUEL J. MENDEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }