CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 21 ENVASADO DE SUPERGAS




Promulgación: 04/03/2008
Publicación: 24/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 648
VISTO: Lo dispuesto por la cláusula décimo tercera del convenio colectivo
correspondiente al Grupo Nº 10 (Comercio en General) Subgrupo Nº 21
(Envasado de Supergas), suscripto el 18 de octubre de 2006, recogido por
Decreto de 4 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición estableció dos beneficios: la
Prima por Productividad y la Prima por Antigüedad.

II) Que se han suscitado divergencias en la interpretación de dicha
cláusula.

III) Que el 14 de diciembre de 2007 las partes suscribieron un convenio
interpretativo del convenio de 18 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Nº
10.449, y a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto
Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 14 de diciembre de
2007, correspondiente al Grupo Nº 10 (Comercio en General) Subgrupo Nº 21
(Envasado de Supergas), interpretativo de la cláusula décimo tercero del
convenio colectivo de 18 de octubre de 2006, recogido por decreto de 4 de
diciembre de 2006, rige con carácter nacional para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad. El convenio
colectivo interpretativo se adjunta al presente decreto, formando parte
integrante del mismo.

ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 14 de Diciembre de 2007, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
21: "ENVASADO DE SUPERGAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo:
Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO;
delegado empresarial: Cr. Hugo MONTGOMERY; delegados de los trabajadores:
Sr. Héctor CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el 14 de Diciembre de 2007, el cual
interpreta la cláusula décimo tercera del convenio suscripto por las
mismas partes el 18 de Octubre de 2006, recogido por decreto del 4 de
Diciembre de 2006.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 14 de Diciembre de
2007, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 21- "ENVASADO DE
SUPERGAS", Sr., Cr. Carlos Rojas. (Acodike S.A.), y Dr. Gabriel Rodriguez
(Riogas S.A.), y por otra parte los representantes de los trabajadores del
mismo sector, Sres. Héctor Castellanos y Fernando Laitano (Federación
Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que interpreta la cláusula
Décimo Tercera del Convenio Colectivo suscripto el 18 de octubre de 2006
recogido por Decreto del 4 de diciembre de 2006:
PRIMERO: Las partes acuerdan que la cláusula referida debe tener la
siguiente redacción:
"Prima por Productividad y Antigüedad. Los trabajadores recibirán
mensualmente durante el período que abarque el presente Convenio
Colectivo, las siguientes retribuciones complementarias por los conceptos
de productividad y antigüedad:
a) Una partida equivalente al 12% de todas las partidas de naturaleza
salarial que el trabajador perciba en el mes. La Prima se calculará y se
abonará mensualmente, no se integrarán al sueldo base y tendrán incidencia
en todos los demás rubros laborales que por derecho corresponda. A esta
partida se le denominará como "Premio por Productividad".
b) Se abonará durante la vigencia de este Convenio Colectivo por concepto
de "Prima por Antigüedad" la suma de $ 104,12 por año trabajado con un
tope de 10 años. Esta Prima se comenzará a abonar a partir del tercer año
de antigüedad, considerando la antigüedad al 28 de Febrero de cada año.
El premio por productividad se otorgará solamente a los trabajadores
permanentes, entendiéndose por tales aquellos que no se encuentran
vinculados a la empresa por un contrato a término o un contrato a prueba,
o que no revistan la calidad de trabajadores zafrales. Sin embargo,
aquellos trabajadores contratados a terceros o contratados a término pero
no siendo zafrales, percibirán el aludido beneficio siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: a) quienes ya se encuentren prestando servicios
en alguna de las empresas firmantes de este acuerdo por un período mayor
al año desde el 1º de julio de 2005, comenzarán a cobrarlo a partir del 1º
de noviembre de 2005; b) quienes, en idénticas condiciones, al 1º de julio
de 2005 aún no hayan cumplido un año de prestación de servicios,
comenzarán a cobrar el beneficio al cumplir un año de prestación de
servicios, pero nunca antes del 1º de noviembre de 2005; y c) quienes
ingresen a partir del 1º de julio de 2005, comenzarán a percibir el
beneficio al cumplir un año de prestación de servicios. El personal zafral
no tendrá derecho a percibir el beneficio en ningún caso, definiéndose la
zafra como el período comprendido entre los meses de abril a septiembre de
cada año (ambos meses inclusive).

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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