{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "150" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de\r\njunio de 1986 en un 16,25% para los trabajadores comprendidos en el Grupo\r\nNº 4 \"Banca\", Subgrupo \"Casas Bancarias y Financieras\" con vigencia desde\r\nel 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/150-1987/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/150-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, fíjanse los siguientes salarios mínimos. Aquéllas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas.\r\n\r\n   Personal Administrativo.                              Mensual\r\n\r\n                                                          N$\r\n\r\nGerente                                4,5             150.965\r\nContador General                       4               134.190\r\nSubgerente                             4               134.190\r\nTesorero                               3,5             117.417\r\nOperador de cambios                    3,5             117.417\r\nGerente de sucursal                    3,5             117.417\r\nEncargado de Sucursal                  3               100.643\r\nContador                               3               100.643\r\nAdscripto                              2,5              83.870\r\nSubcontador                            2,5              83.870\r\nJefe analista sin título \r\nuniversitario                          2                67.095\r\nSubjefe; programador sin título\r\nuniversitario                          1,65             55.354\r\nOperador de sistemas                   1,425            47.805\r\nAuxiliar                               1                33.548\r\nMeritorio                              0,75             25.161\r\n\r\n   Personal de Servicio\r\n\r\nConserje                               1,90             63.742\r\nSubconserje                            1,425            47.805\r\nPersonal de Servicio con tareas varias 0,95             31.871\r\nTelefonista                            0,95             31.871\r\nSereno                                 0,95             31.871\r\nLimpiador                              0,95             31.871\r\nSupernumerario (12 jornadas)           0,95             31.871\r\nObrero de limpieza (12 jornadas)       0,95             31.871\r\n\r\n   Personal Técnico con Título Universitario.\r\n\r\nIngeniero de sistemas                  3               100.643\r\nAbogado jefe                           3,5             117.417\r\nAbogado                                2,5              83.870\r\nAnalista de sistema                    2,5              83.870\r\nAsesor técnico profesional\r\nuniversitario                          2                67.095\r\nProcurador                             2                67.095 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/150-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Actualízase la Prima por Antigüedad a N$ 611 por año de antigüedad\r\nbancaria a partir del 1º de octubre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase la Compensación Especial para el Núcleo Familiar (CEANF)\r\nvigente al 1º de junio de 1986 en un 16,25% quedando establecido los\r\nsiguientes mínimos:\r\n                                                             N$\r\n\r\nSoltero ...........................................        1.953\r\nCasado ............................................        2.673\r\nCasado con hasta 2 hijos ..........................        3.495\r\nCasado con más de 2 hijos .........................        4.318\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto, corresponden a una jornada habitual de 6 1/2 horas, debiendo ser\r\nprorrateados en los casos que dicha jornada supere el horario establecido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del\r\npresente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/150-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }