{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS. SUBGRUPO 1 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 01 INDUSTRIA LACTEA\r\n\r\n" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/2007" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 01 Industria Láctea, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. \r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el 11 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión del acuerdo celebrado en esa fecha en el ámbito del Consejo de Salarios, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco) Subgrupo 01 Industria Láctea, Capítulo 01 Industria Láctea. \r\n\r\nII) Que el mencionado acuerdo es complementario de lo dispuesto por Decreto Nº 376/006 de 10 de octubre de 2006.\r\n \r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. lº del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el acuerdo suscrito el 11 de diciembre de 2006, en el\r\nGrupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 Industria Láctea, Capítulo 01 Industria Láctea, que se publica como Anexo al presente Decreto, es complementario de Decreto \r\nNº 376/006 de 10 de octubre de 2006, y rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO. En Montevideo, el 11 de diciembre de 2006, en la \r\nDirección Nacional de Trabajo representada por los Dres. Héctor Zapirain,\r\nMaría del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; comparecen por una parte: La \r\nCAMARA DE LA INDUSTRIA LACTEA DEL URUGUAY (CILU), representada por Cons.\r\nRuben Casavalle, Ing. Agr. Romeo Chocho, Dr. Daniel Rivas y Dra. Sandra \r\nGoldflus, y por otra parte: La FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA\r\nLACTEA (FTIL), representada por los Sres. Luis Goichea, Oscar López, \r\nEduardo Blanco y Gabriel Barragán asistidos por el Dr. Héctor Babace, en \r\nsu calidad de delegados y asesores y en nombre y representación de las \r\nempresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción del Consejo de \r\nSalarios del Grupo nº 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos, \r\nbebidas y tabacos\", Subgrupo 01, Industria Láctea (excluidas empresas \r\ndistribuidoras de productos lácteos), y por el PIT-CNT, los Sres. Juan \r\nCastillo, Juan Silveira y Jorge Taborda, se deja constancia del siguiente \r\nacuerdo:\r\nPRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente \r\nconvenio regirá desde el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, y\r\nserá complementario del decreto Nº 376/006 de 10 de octubre de 2006.\r\nSEGUNDO. Ambito personal de aplicación. El convenio comprende a todas las\r\nempresas industrializadoras de leche y sus trabajadores dependientes.\r\nTERCERO. Partida especial. Todo trabajador efectivo que al 31 de \r\ndiciembre de 2006 mantenga su vínculo laboral con la empresa, percibirá, \r\ncon la liquidación de salarios del mes de enero de 2007, una suma de \r\ndinero por única vez equivalente al 0,56% de los salarios nominales \r\nmensuales que haya percibido de su empleador en el período 1 de julio de\r\n2006 al 31 de diciembre de 2006.\r\nLas empresas podrán optar por abonar, antes del 15 de enero de 2007, en \r\nlugar de la partida prevista en el inciso anterior, una suma de dinero\r\npor única vez equivalente al 0,56% de los salarios nominales mensuales, \r\ncon exclusión de las sumas para el mejor goce de la licencia (salario \r\nvacacional), que el trabajador haya percibido de su empleador en el \r\nperíodo 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, a titulo de \r\ncomplemento del salario vacacional o como gratificación extraordinaria \r\ncomprendida en el artículo 158 de la ley 16.713.\r\nCUARTO. Recuperación a partir del 1 de enero de 2007. En lugar de la \r\nrecuperación prevista por el artículo 2º, literal b) del decreto Nº \r\n376/006, se fija la siguiente recuperación: 2,53% para los salarios \r\nmensuales nominales que no excedan los $10.000 (incrementados con los \r\najustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006) y 2,03% para \r\nlos salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.\r\nQUINTO. Incremento del 1 de julio de 2007: interpretación del artículo \r\n3º, literal b) del decreto 376/06 de 10 de octubre de 2006. Interprétase \r\nque en la disposición del literal b) del artículo 3 del decreto 376/06 \r\nque se transcribe: \"b) Por concepto de recuperación, 2% para los salarios\r\nmensuales nominales que no excedan los $10.000 y 1,5% para los salarios \r\nmensuales nominales superiores a dicho monto\", la referencia es a \r\n$10.000, incrementados con los ajustes salariales aplicables desde el 1 \r\nde julio de 2006.\r\nSEXTO. Ajuste salarial del 1 de enero de 2008. Los salarios nominales \r\nvigentes al 31 de diciembre de 2007 recibirán un incremento resultante de\r\nla acumulación de los siguientes factores:\r\na)     por concepto de inflación esperada el promedio simple de las \r\n       expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre \r\n       Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web \r\n       de la Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 \r\n       para el período 1/1/08-30/6/08.\r\nb)     Por concepto de recuperación: 2% para los salarios mensuales \r\n       nominales que no excedan los $10.000 (incrementados con los\r\n       ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006) y 1,5% \r\n       para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.\r\nSEPTIMO. Ajuste salarial del 1 de julio de 2008. Los salarios nominales \r\nvigentes al 30 de junio de 2008 recibirán un incremento resultante de la \r\nacumulación de los siguientes factores:\r\na)     por concepto de inflación esperada el promedio simple de las \r\n       expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre \r\n       Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web \r\n       de la Institución, correspondiente al mes de junio de 2008 para el\r\n       período 1/7/08-31/12/08.\r\nb)     Por concepto de recuperación:\r\n       b.1) para los salarios que no excedan de $10.000 (incrementados \r\n            con los ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio \r\n            de 2006) se aplicará el porcentaje máximo de recuperación \r\n            fijado en las pautas del Poder Ejecutivo para el período \r\n            julio-diciembre 2008 y se ajustará con la diferencia entre \r\n            el porcentaje máximo de recuperación fijado en las pautas \r\n            del Poder Ejecutivo para el período enero-junio de 2008 y \r\n            el 2% de recuperación previsto a partir del 1 de enero de \r\n            2008 por la cláusula sexta, literal b).\r\n       b.2) para los salarios superiores a dicho monto se aplicará la \r\n            media entre los porcentajes mínimo y máximo de \r\n            recuperación fijados en las pautas del Poder Ejecutivo \r\n            para el período julio-diciembre 2008 y se ajustará con la \r\n            diferencia entre la media entre los porcentajes mínimo y \r\n            máximo de recuperación fijados en las pautas del Poder \r\n            Ejecutivo para el período enero-junio de 2008 y el 1,5% de \r\n            recuperación previsto a partir del 1 de enero de 2008 por \r\n            la cláusula sexta, literal b).\r\nOCTAVO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2008 se deberá comparar la \r\ninflación real del periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, \r\ncon la inflación esperada para el mismo período, según las cláusulas\r\nsexta y séptima, debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en \r\noportunidad del ajuste salarial a regir a partir del 1 de enero de 2009.\r\nNOVENO. Opción. Si el Poder Ejecutivo no hubiera establecido las pautas \r\nsalariales o no hubiera establecido en las pautas salariales porcentajes \r\nde recuperación para el período 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de \r\n2008, y con el fin de mantener la vigencia del convenio hasta el 31 de \r\ndiciembre de 2008, las empresas abonarán por concepto de recuperación, al\r\n1 de enero de 2008, los porcentajes previstos en la cláusula sexta, \r\nliteral b); y al 1 de julio de 2008: el 1,724% para los salarios mayores\r\nde $10.000 (incrementados con los aumentos de salarios aplicables desde \r\nel 1 de julio de 2006) y 1,96% para los salarios inferiores a dicha \r\ncifra. En caso contrario, antes del 31 de diciembre de 2007, CILU \r\ndenunciará este convenio, mediante comunicación por escrito a la FTIL y \r\nal MTSS, informando que no se hará uso de la primera opción, y el \r\nconvenio se extinguirá el 31 de diciembre de 2007, no aplicándose los \r\najustes previstos en las cláusulas sexta, séptima y octava.\r\nDECIMO. Gratificación extraordinaria por única vez. Las empresas \r\nabonarán a sus trabajadores efectivos que estaban trabajando al 1 de \r\njulio de 2006 y que al 15 de diciembre de 2006 mantengan su vínculo \r\nlaboral con la empresa, una gratificación extraordinaria por única vez \r\nequivalente a 16 jornales de la categoría Operario Común vigente en cada \r\nempresa al momento de cada pago, con un máximo de $5.400. Esta \r\ngratificación se pagará en dos cuotas, la primera en diciembre de 2006 y\r\nla segunda en diciembre de 2007. Las empresas podrán convenir con los \r\nrespectivos sindicatos lo siguiente:\r\na) que la partida se pague en más cuotas que las previstas; \r\nb) modificar los meses en que se pagará;\r\nc) imputar los complementos de aguinaldo abonados en los años 2006 y \r\n   2007 por encima del aguinaldo previsto para la industria láctea (un \r\n   aguinaldo y medio), al pago de esta gratificación.\r\nUNDECIMO. Disposiciones especiales. 1) De conformidad con lo dispuesto \r\nen la cláusula decimoséptima del Convenio Colectivo celebrada el 29 de \r\nagosto de 2005 entre la CILU y la FTIL, las partes realizarán en conjunto\r\ny en forma paritaria, una investigación en la Industria Láctea referida \r\na la situación de las mujeres trabajadoras, y en particular con el fin \r\nde detectar situaciones de discriminación en relación con la igualdad de \r\noportunidades y trato en el empleo.\r\nLas empresas adoptarán políticas de contratación de trabajadores \r\n(zafrales, temporales, eventuales y permanentes) que no permitan ningún \r\ntipo de discriminación.\r\n2) Las partes reafirman el trabajo que se viene desarrollando en cuanto a\r\nla reglamentación del CIT Nº 155, de conformidad con la cláusula \r\ndecimonovena del convenio colectivo celebrado el 29 de agosto de 2005 \r\nentre la CILU y la FTIL, relacionado con las condiciones de trabajo para \r\nla Industria Láctea, realizado por el MTSS, CILU, FTIL, para que el mismo\r\nsea aprobado a la brevedad.\r\n3) Ante la introducción de nuevas tecnologías, reingeniería de sistemas y\r\nprocedimientos; reestructuras y/o racionalizaciones, que traigan como \r\nconsecuencia el cierre de sectores o modificación de las formas de \r\ntrabajo, que puedan afectar la fuente laboral y derechos de los \r\ntrabajadores, las empresas informarán a los respectivos sindicatos con la\r\ndebida antelación y previa adopción de decisión por parte de las \r\nempresas.\r\n4) Las partes promoverán las tecnologías limpias, renovables, no \r\ndegradantes del medio ambiente.\r\n5) Durante el año 2007 las partes solicitarán la convocatoria del Consejo\r\nde Salarios del Grupo Nº 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, \r\nbebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea) a los efectos de \r\nconsiderar la reglamentación de la licencia sindical.\r\nDECIMOSEGUNDO. Garantía de cumplimiento. Considerando la relevancia que \r\nel Gobierno Nacional ha otorgado a la industria láctea como impulsor del \r\ndesarrollo económico y social del País, la CILU y la FTIL apuestan al \r\nbuen relacionamiento y a la búsqueda de soluciones consensuadas. Por otra\r\nparte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consciente de la \r\nnecesidad de garantizar, un clima de respeto mutuo entre las partes \r\nsignatarias que permita un normal relacionamiento laboral; y el PIT CNT,\r\ndebidamente representado por autoridades legítimas para hacerlo, firman \r\ntambién en calidad de garantes del presente acuerdo, y se comprometen a \r\nhacer respetar las obligaciones asumidas por las partes, incluyendo la \r\nobligación de mantener la armonía laboral derivada de él, actuando en el\r\nmarco de sus respectivas competencias y facultades, de modo que se cumpla\r\nlo acordado en este convenio, durante el período de duración del mismo, a \r\ncuyos efectos se comprometen a convocar de inmediato a las partes, a \r\niniciativa de cualquiera de ellas.\r\nDECIMOTERCERO. Extensión del presente a todo el sector. En este estado \r\nCILU y FTIL solicitan se realicen las gestiones pertinentes para que el \r\nPoder Ejecutivo en el marco de sus competencias extienda el presente \r\nacuerdo a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la \r\njurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo nº 1 \"Procesamiento y \r\nconservación de alimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 01, Industria \r\nLáctea, Capítulo 01.\r\nEN SU PRUEBA Y DE CONFORMIDAD, se firman diez ejemplares en el lugar y \r\nfecha indicados.\r\n " 
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