{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "15" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2001 - TRABAJADORES DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/01/30/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/01/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 164 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/15-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                                                                           \r\nVISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley \r\nNº 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nRESULTANDO: Que se considera oportuno fijar el salario mínimo para el \r\npersonal del servicio doméstico.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos precedentemente\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio \r\ndoméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ \r\n1.272.00, (Pesos Uruguayos mil doscientos setenta y dos), mensuales o su \r\nequivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco \r\n(25). Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del \r\ninterior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.213.00, \r\n(Pesos Uruguayos mil doscientos trece), o su equivalente diario \r\nresultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/15-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de \r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas \r\nparciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo \r\nserá de $ 6,36, (Pesos Uruguayos seis con treinta y seis centésimos), y \r\npara el interior de $ 6.07, (Pesos Uruguayos seis con siete centésimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por \r\ntales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo \r\nestablecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser \r\nsuperior al 10% (diez por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2001 y \r\nno será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio \r\ndoméstico rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }