FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 1982




Promulgación: 19/01/1982
Publicación: 28/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 381
     Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976 y
el artículo 59 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y la ley
15.022, de 9 de junio de 1980.

     Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

     II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones entre los
funcionarios públicos del mismo escalafón y grado;

     III) Que en función de la referida autorización legal, el Poder
Ejecutivo entiende oportuno establecer una decimonovena etapa en el
referido proceso de equiparación;

     IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550,
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente
"Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:

                    Tabla de Sueldos de Equiparación para
                              30 horas semanales

                                   ESCALAFONES

AaA  AaB  Ab/Ac     Ad   Be (1)    Be (2)    Bh        importe
                                                          N$
E7   -     -        -     11            -    7         8.991
E6   E7    -        -     10            5    6         8.522
E5   E6    -        -      9            -    -         8.057
E4   E5   E7        -      8            4    5         7.593
E3   E4   E6        -      -            -    -         7.126
E2   E3   E5        -      -            3    4         6.654
E1   E2   E4        -      -            -    -         6.257
6    E1   E3        -      1            2    3         5.851
5    6    E2        E7     -            -    2         5.438
4    5    E1        E6     -            1    1         5.038
3    4    12        E5     -            -    -         4.623
2    3    11        E4     -            -    -         4.287
1    2    10        E3     -            -    -         3.941
-    1     9        E2     -            -    -         3.604
-    -     8        E1     -            -    -         3.261
-    -     7        7      -            -    -         3.067
-    -     6        6      -            -    -         2.885
-    -     5        5      -            -    -         2.692
-    -     4        4      -            -    -         2.515
-    -     3        3      -            -    -         2.328
-    -     2        2      -            -    -         2.134
-    -     1        1      -            -    -         2.073

     (1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
          retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11,
          10, 9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte
          horas del grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del
          respectivo valor de tabla de acuerdo a los decretos 172/980 y
          732/980, de 26 de marzo de 1980 y 30 de diciembre de 1980,
          respectivamente.
     (2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
          efectivo de la docencia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendida en los
Incisos 1 al 26 incrementada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º
del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se
compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva al Renglón 017. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 5%
(cinco por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 050 (Dietas) 090 (Retribuciones varias) recibirán como único
aumento sobre sus remuneraciones el 10% (diez por ciento).

   Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014 y 079/31.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo de los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Fíjase en un 54,65% (cincuenta y cuatro con sesenta y cinco por ciento)
el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales
establecidos en los artículos 3 y 7 como décimonovena etapa en el proceso
de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente
proporcional a estos, la diferencia entre el monto resultante por
aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y
7.

Artículo 9

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 10

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, reintegrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.

   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

Artículo 11

   Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.

Artículo 12

   Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de enero de 1982.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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