{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "15" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/01/22/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/01/1981" 
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  ,"anio" : 1981 
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  ,"vistos" : "   Visto: el régimen de despachos provisionales consagrados en los artículo\r\n46 y siguientes del decreto de 7 de diciembre de 1943.\r\n\r\n  Resultando: que la práctica ha demostrado que la tramitación consagrada\r\nen las normas referidas resulta inadecuada, por lo que debe ajustarse su\r\ncontenido.\r\n\r\n  Considerando: I) Que la permanencia del mantenimiento del sistema viene\r\na satisfacer una necesidad incuestionable en el trámite aduanero;\r\n\r\n  II) Que el Directorio de la Administración Nacional de Puertos por\r\nresolución 18.407/2.031, de 19 de agosto de 1980 estableció un régimen de\r\ndespacho directo obligatorio sin opción para su almacenamiento de\r\ndeterminadas mercaderías que se individualizan en ella;\r\n\r\n  III) Lo preceptuado por el artículo 22 de la ley 14.629, de 5 de enero\r\nde 1977, así como las potestades conferidas a la Dirección Nacional de\r\nAduanas por el artículo 4º del decreto 475/976 de 29 de julio de 1976 que\r\nse estima conveniente mantener.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las\r\nAsesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/15-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los artículo 46 y siguientes del decreto de 7 de diciembre\r\nde 1943, los que quedarán redactados de la siguiente manera:\r\n\r\n\"ARTICULO 46. Como regla general, la importación de mercaderías deberá\r\ngestionarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la presentación\r\ndel permiso definitivo y con ajuste a las disposiciones vigentes;\r\nexceptuadas las situaciones que se indican en el artículo siguiente.\r\n\r\nARTICULO 47. En los casos en que se justifique ante la Dirección Nacional\r\nde Aduanas la urgencia y la imposibilidad de cumplir algunos requisitos\r\nprevistos se podrá autorizar la entrada de mercaderías al país mediante\r\nformularios provisionales impresos para tal efecto.\r\n\r\nARTICULO 48. La gestión deberá realizarse en solicitud escrita\r\ndeterminando claramente la mercadería cuya introducción se solicita, con\r\nexpresión de marcas, números, cantidad y clase de envases, especificación\r\ncomercial de los efectos, forma de despacho, país de procedencia, medio de\r\ntransporte que los condujo y fecha de llegada. La solicitud deberá indicar\r\ntambién las circunstancias de excepción que fundan el pedido y ser\r\nfirmadas conjuntamente por un despachante y por el propietario de la\r\nmercadería, que constituirá domicilio a todos los efectos de su gestión.\r\n\r\nARTICULO 49. La solicitud será acompañada de un formulario provisional y\r\nuna copia del mismo. En estos momentos la mercadería será declarada con\r\ntodas las formalidades exigidas para la presentación del permiso\r\ndefinitivo y ambos serán firmados también por un despachante y por el\r\npropietario de la mercadería.\r\n\r\nARTICULO 50. La Dirección Nacional de Aduanas apreciará las razones\r\naducidas y dictará resolución. Si ella fuera denegatoria se archivará el\r\nexpediente.\r\n\r\nARTICULO 51. La Dirección Nacional de Aduanas determinará los\r\nprocedimientos y trámites a seguir en los casos en que dicte una\r\nresolución favorable al petitorio formulado.\r\n\r\nARTICULO 52. La tramitación a darse al permiso provisional tendrá las\r\ncaracterísticas de despacho directo.\r\n\r\nARTICULO 53. El permiso definitivo deberá ser presentado dentro de los 30\r\n(treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que se autorizó el\r\ndespacho provisional; por causa justificada la Dirección Nacional de\r\nAduanas podrá acordar, por una vez, un nuevo plazo de 30 (treinta) días\r\nhábiles. En el permiso definitivo el despachante deberá referir aquella\r\nautorización, mencionando el número de registro del expediente en que fue\r\nconcedida y el número que correspondió al permiso provisional.\r\n\r\nARTICULO 54. Presentado el permiso definitivo éste quedará sometido a\r\ntodos los requisitos y formalidades que regulan la importación.\r\n\r\nARTICULO 55. Si vencido el término establecido en el artículo 53 no se\r\nhubiera presentado el permiso definitivo, la oficina aduanera dará cuenta\r\nelevando el expediente en que se autorizó el despacho provisional; y la\r\nDirección Nacional de Aduanas podrá el hecho en conocimiento del Banco de\r\nla República a los fines que correspondan. El importador y el despachante\r\nomiso quedan inhabilitados, por esa circunstancia, para acogerse en lo\r\nsucesivo al régimen de excepción instituido por el artículo 47. La omisión\r\ncometida dará lugar asimismo a que se inicie el procedimiento determinado\r\nen el artículo 251 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Las demás\r\nirregularidades en que se incurra durante el trámite del permiso\r\nprovisional o del permiso definitivo estarán sujetas a las sanciones que\r\nse establecen en el presente, salvo el caso en que puedan constituir\r\ninfracción aduanera o que estén previstas en la ley 13.925, de 17 de\r\ndiciembre de 1970 y decreto reglamentario 391/971, de 29 de junio de\r\n1971\".\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN\r\n " 
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