COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 07/01/1981
Publicación: 22/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 81
  Visto: el régimen de despachos provisionales consagrados en los artículo
46 y siguientes del decreto de 7 de diciembre de 1943.

  Resultando: que la práctica ha demostrado que la tramitación consagrada
en las normas referidas resulta inadecuada, por lo que debe ajustarse su
contenido.

  Considerando: I) Que la permanencia del mantenimiento del sistema viene
a satisfacer una necesidad incuestionable en el trámite aduanero;

  II) Que el Directorio de la Administración Nacional de Puertos por
resolución 18.407/2.031, de 19 de agosto de 1980 estableció un régimen de
despacho directo obligatorio sin opción para su almacenamiento de
determinadas mercaderías que se individualizan en ella;

  III) Lo preceptuado por el artículo 22 de la ley 14.629, de 5 de enero
de 1977, así como las potestades conferidas a la Dirección Nacional de
Aduanas por el artículo 4º del decreto 475/976 de 29 de julio de 1976 que
se estima conveniente mantener.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículo 46 y siguientes del decreto de 7 de diciembre
de 1943, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 46. Como regla general, la importación de mercaderías deberá
gestionarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la presentación
del permiso definitivo y con ajuste a las disposiciones vigentes;
exceptuadas las situaciones que se indican en el artículo siguiente.

ARTICULO 47. En los casos en que se justifique ante la Dirección Nacional
de Aduanas la urgencia y la imposibilidad de cumplir algunos requisitos
previstos se podrá autorizar la entrada de mercaderías al país mediante
formularios provisionales impresos para tal efecto.

ARTICULO 48. La gestión deberá realizarse en solicitud escrita
determinando claramente la mercadería cuya introducción se solicita, con
expresión de marcas, números, cantidad y clase de envases, especificación
comercial de los efectos, forma de despacho, país de procedencia, medio de
transporte que los condujo y fecha de llegada. La solicitud deberá indicar
también las circunstancias de excepción que fundan el pedido y ser
firmadas conjuntamente por un despachante y por el propietario de la
mercadería, que constituirá domicilio a todos los efectos de su gestión.

ARTICULO 49. La solicitud será acompañada de un formulario provisional y
una copia del mismo. En estos momentos la mercadería será declarada con
todas las formalidades exigidas para la presentación del permiso
definitivo y ambos serán firmados también por un despachante y por el
propietario de la mercadería.

ARTICULO 50. La Dirección Nacional de Aduanas apreciará las razones
aducidas y dictará resolución. Si ella fuera denegatoria se archivará el
expediente.

ARTICULO 51. La Dirección Nacional de Aduanas determinará los
procedimientos y trámites a seguir en los casos en que dicte una
resolución favorable al petitorio formulado.

ARTICULO 52. La tramitación a darse al permiso provisional tendrá las
características de despacho directo.

ARTICULO 53. El permiso definitivo deberá ser presentado dentro de los 30
(treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que se autorizó el
despacho provisional; por causa justificada la Dirección Nacional de
Aduanas podrá acordar, por una vez, un nuevo plazo de 30 (treinta) días
hábiles. En el permiso definitivo el despachante deberá referir aquella
autorización, mencionando el número de registro del expediente en que fue
concedida y el número que correspondió al permiso provisional.

ARTICULO 54. Presentado el permiso definitivo éste quedará sometido a
todos los requisitos y formalidades que regulan la importación.

ARTICULO 55. Si vencido el término establecido en el artículo 53 no se
hubiera presentado el permiso definitivo, la oficina aduanera dará cuenta
elevando el expediente en que se autorizó el despacho provisional; y la
Dirección Nacional de Aduanas podrá el hecho en conocimiento del Banco de
la República a los fines que correspondan. El importador y el despachante
omiso quedan inhabilitados, por esa circunstancia, para acogerse en lo
sucesivo al régimen de excepción instituido por el artículo 47. La omisión
cometida dará lugar asimismo a que se inicie el procedimiento determinado
en el artículo 251 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Las demás
irregularidades en que se incurra durante el trámite del permiso
provisional o del permiso definitivo estarán sujetas a las sanciones que
se establecen en el presente, salvo el caso en que puedan constituir
infracción aduanera o que estén previstas en la ley 13.925, de 17 de
diciembre de 1970 y decreto reglamentario 391/971, de 29 de junio de
1971".


MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN
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