PREVENCION DE LA CONTAMINACION EN LAS TERMINALES DE CARGA DE HIDROCARBUROS, PUERTOS DE REPARACION Y DEMAS PUERTOS




Promulgación: 14/05/2013
Publicación: 23/05/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 990
VISTO: la gestión del Comando General de la Armada a los efectos de dar
cumplimiento a lo establecido por la Regla 38 del Capítulo 6 del Anexo I
del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
"MARPOL 73/78" aprobado por el artículo 1ro. del Decreto-Ley 14.885 de 25
de abril de 1979.

RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en dicha norma, nuestro
País al igual que todos los Gobiernos Partes de dicho Convenio se
comprometen a garantizar que las Terminales de Carga de hidrocarburos,
Puertos de reparación y demás Puertos en los cuales los Buques tengan que
descargar residuos de hidrocarburos se habiliten instalaciones para la
recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los
petroleros y de otros buques, con capacidad suficiente para que los Buques
que las utilicen no tengan demoras innecesarias.

II) que el mismo compromiso adquirido a través de la norma mencionada
también recae en los Gobiernos Parte del Convenio, en lo atinente a
instalaciones de recepción para Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas
a Granel (Anexo II, Capítulo 8, Regla 18), para Aguas sucias (Anexo IV,
Capítulo 4, Regla 12) e instalaciones y servicios de recepción para
prevenir la contaminación por basuras de los Buques (Anexo V, Regla 7).

III) que en mérito a lo establecido por el literal a) del artículo 11 del
mencionado Convenio las partes se comprometen a comunicar a la
Organización Marítima Internacional una lista de las instalaciones de
recepción, puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y
demás características.

CONSIDERANDO: I) que se ha avanzado considerablemente en materia de
instalaciones de recepción portuaria, pero aún en muchos Puertos de
nuestro País se presentan claras deficiencias en ese aspecto.

II) la situación anterior por ende redunda en demoras y mayores costos
para los Buques, así como también en potenciales riesgos para el deterioro
del medio ambiente acuático.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Asesoría
Letrada de la Prefectura Nacional Naval y por el Departamento
Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las construcciones portuarias nuevas, o las ya existentes cuando fueran a
modificarse, deberán recabar ante la Prefectura Nacional Naval, la
aprobación del cumplimiento de todas las exigencias previstas en los
Convenios Internacionales celebrados ante la Organización Marítima
Internacional que se encuentren en vigor y hayan sido ratificados por
nuestro País.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Lo establecido en el artículo anterior se efectivizará a través de un
Certificado de Habilitación de cumplimiento de dichas normas el cual será
expedido por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 3

 El Poder Ejecutivo a través de la Prefectura Nacional Naval reglamentará
el formato de dicho Certificado y la repartición encargada de expedirlo.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada para su
conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.

JOSÉ MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - LUIS ALMAGRO - ENRIQUE PINTADO - FRANCISCO BELTRAME
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