{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "149" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONTRALOR Y VENTA DE INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Y OTROS PRODUCTOS DE SIMILAR USO AGRICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/03/25/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/03/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/03/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 432 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/149-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los decretos de fecha 1º de agosto de 1956, 6 de diciembre de\r\n1956, 13 de octubre de 1960 y 26 de julio de 1962, que reglamentan el\r\ncontralor y venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros\r\nproductos de similar uso agrícola.\r\n\r\nResultando: I) La aplicación de nuevas técnicas en la materia obliga a una\r\nrevisión de las disposiciones reglamentarias vigentes a fin de adecuarlas\r\na las exigencias actuales de la elaboración, importación, venta y uso de\r\nlos plaguicidas agrícolas;\r\n\r\nII) A tal efecto la Dirección de Sanidad Vegetal junto con la Dirección de\r\nLaboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, estructuró\r\nun anteproyecto de decreto, el cual fue pasado a consulta de distintos\r\ntécnicos del programa, a la Facultad de Medicina, al Centro de\r\nInvestigación y Asesoramiento Toxicológico, así como a los técnicos\r\nagronómicos de las principales firmas comerciales y a la Dirección de\r\nAsesoramiento Legal del referido Ministerio;\r\n\r\nIII) En dicha reglamentación se mantienen aquellas disposiciones de\r\npráctica, aplicación y efectividad, suspendiéndose las que la experiencia\r\nha demostrado ser ineficiente e innecesarias, se incorpora la venta bajo\r\nreceta profesional de los productos altamente tóxicos, se fija un plazo\r\nmáximo para las autorizaciones de venta en oposición al régimen permanente\r\nde la reglamentación actual. En los aspectos toxicológicos, se cuenta el\r\nasesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico.\r\n\r\nConsiderando: el cuerpo de disposiciones elaboradas tiene el propósito de\r\npermitir el manejo y uso seguro y efectivo de productos debidamente\r\nfiscalizados y la defensa del productos agropecuario y por ende, de la\r\nproducción nacional.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168º, de la\r\nConstitución de la República y a lo establecido en las leyes 3.921 de 28\r\nde octubre de 1911 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y con lo\r\ndictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal de dicha Secretaría de\r\nEstado.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fabricantes nacionales, formuladores, importadores o distribuidores\r\nde insecticidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas, bactericidas,\r\nfungicidas, curasemillas y desinfectantes de suelo, fiticidas y\r\nfitoreguladores, atrayentes y productos de similar uso agrícola, no podrán\r\nvenderlos, sin antes registrarlos y obtener la autorización de venta del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEL REGISTRO Y DE LA AUTORIZACION DE VENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El registro y la autorización de venta de los productos de uso \r\nagrícola mencionados en el artículo 1º, se gestionarán ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEL REGISTRO Y DE LA AUTORIZACION DE VENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La solicitud de registro y de la autorización de venta, se presentará\r\nen expediente individual para cada producto, llevará la firma del\r\ningeniero agrónomo responsable técnico y, en los casos de productos de\r\nfabricación o formulación nacional, llevará además, la firma de un\r\ningeniero químico o químico farmacéutico responsable y deberá contener la\r\nsiguiente información:\r\n\r\nA)   Denominación comercial.\r\n\r\nB)   Para productos importados, el país donde se elabora o formula y el\r\n     nombre bajo el cual se comercializa en el país de origen, y la firma\r\n     que lo elabora o formula.\r\n\r\nC)   I)   Principio(s) activo(s):\r\n          Composición química en que se halla en la formulación.\r\n          Nombre químico.\r\n          Nombre genérico (común).\r\n          Porcentaje. Fórmula de estructura.\r\n\r\n     II)  Inertes:\r\n\r\n          Composición química.\r\n          Denominación comercial o nombre genérico si lo hubiere.\r\n          Finalidad de su inclusión en la formulación.\r\n          En los productos líquidos se proporcionará la densidad.\r\n\r\nD)   En los productos de fabricación o formulación nacional se declararán\r\n     las materias primas con sus cantidades que intervienen en su\r\n     elaboración, indicando el proceso de elaboración.\r\n\r\nE)   Tipo de formulación del producto (concentrado emulsionable, polvo\r\n     mojable, etc.).\r\n\r\nF)   Denominación y dirección de la firma elaboradora, si difiere de la\r\n     registrante.\r\n\r\nG)   Aptitud del producto.\r\n\r\nH)   Toxicidad para el hombre, peces, animales domésticos y especialmente\r\n     para abejas. A tales efectos las oficinas técnicas de la Dirección\r\n     de Sanidad Vegetal elaborarán una escala de toxicidad con el\r\n     asesoramiento del Centro de Investigación y Asesoramiento\r\n     Toxicológico CIAT, de la Facultad de Medicina.\r\n\r\nI)   Tiempo de espera y su relación con los residuos tóxicos.\r\n\r\nJ)   Residuos tóxicos máximos permitidos por las Organizaciones\r\n     Internacionales y en el país de origen del producto, para todos los\r\n     usos indicados.\r\n\r\nK)   Tiempo de efectividad biológica del producto, bajo condiciones\r\n     indicadas de almacenamiento.\r\n\r\nL)   Tipos de envases que se usarán para la venta, indicando capacidad\r\n     que poseen en kgs. o lts. y el material con que se construyen.\r\n\r\nM)   Nombre y dirección del fabricante nacional, importador o\r\n     distribuidor; y\r\n\r\nN)   Texto completo de la etiqueta que lucirán los envases. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La solicitud de registro será acompañada con:\r\n\r\nA)   Muestra en envases apropiados, en cantidad suficiente para su\r\n     análisis químico y ensayos de aplicación, a juicio de las oficinas\r\n     técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de\r\n     Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\nB)   Bibliografía técnica correspondiente (por duplicado) que deberá\r\n     incluir:\r\n\r\n     a)   Técnica o técnicas analítica (s) del producto considerado;\r\n\r\n     b)   Propiedades físico-químicas del plaguicida y del o de los\r\n          principios activos;\r\n\r\n     c)   Modo de acción;\r\n\r\n     d)   Toxicología. Acción tóxica en humanos. Esencia de la misma;\r\n\r\n     e)   Espectro biológico del plaguicida;\r\n\r\n     f)   Amplia información de experiencias efectuadas con el producto\r\n          para las plagas y las condiciones que se citan en el país y\r\n          en el extranjero;\r\n\r\n     g)   Fitotoxicidad y compatibilidad;\r\n\r\n     h)   Tiempo de espera (tiempo de carencia);\r\n\r\n     i)   Residuos tóxicos en p.pm. para los distintos cultivos o\r\n          productos, según las condiciones que se establecen en otros\r\n          países;\r\n\r\n     j)   Adjuntar 2 (dos) ejemplares de etiquetas del país de origen del\r\n          producto y de otros donde haya sido registrado;\r\n\r\n     k)   En general, toda información o dato que certifique la calidad y\r\n          efectividad del producto, para los fines propuestos; y\r\n\r\n     l)   Muestras de los envases que se usarán para la venta cuando\r\n          correspondiere. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/50\" >50</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS ETIQUETAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 294/004 de 11/08/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/294-2004/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/149-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El texto de la etiqueta deberá expresarse en todos los casos, en idioma\r\nespañol. Se exceptúa de esta disposición, únicamente a la denominación\r\ncomercial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En la etiqueta, no serán permitidas declaraciones falsas o exageradas,\r\nrespecto a la eficacia o propiedades del producto, ni ninguna otra\r\nindicación que no sean las aprobadas por el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La autorización de venta para los productos detallados en el artículo\r\n1º, que por su toxicidad y peligrosidad, puedan presentar riesgos graves\r\npara los usuarios, podrá ser concedida por el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, cuando la eficacia de dichos productos lo justifiquen y bajo\r\ncondiciones que se especifiquen en este capítulo. A tales efectos, las\r\nOficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal, junto con el Centro\r\nde Información y Asesoramiento Toxicológico, elaborarán una clasificación\r\nde toxicidad, basados en los efectos tóxicos del plaguicida considerado,\r\npara seres humanos y animales útiles, la cual regirá para identificar al\r\nproducto de acuerdo a su peligrosidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La compraventa de productos fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a y 1b según clasificación toxicológica de la Organización\r\nMundial de la Salud, sólo podrá efectuarse con receta profesional otorgada\r\npor un profesional Ingeniero Agrónomo que autorice su uso.\r\nSerá responsabilidad del Ingeniero Agrónomo interviniente extender dicha\r\nreceta sólo cuando la situación fitosanitaria del cultivo lo amerite.\r\nFacúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca a determinar la información que habrá de\r\nconsignarse en la receta así como los requisitos para su otorgamiento y el\r\nplazo mínimo durante el cual deberá conservarse en archivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/482-2009/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 525/978 de 01/09/1978 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/525-1978/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 525/978 de 01/09/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/525-1978/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/149-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Al procederse al trámite de las solicitudes de registro, de los\r\nproductos mencionados en este capítulo, la Dirección de Sanidad Vegetal,\r\npor intermedio de sus oficinas técnicas, determinará:\r\n\r\na)   Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos\r\n     productos; y\r\n\r\nb)   Cuáles son los principios activos o formulaciones de los mismos que\r\n     puedan venderse libremente y cuáles deberán sujetarse a la\r\n     reglamentación establecida en este capítulo.\r\n\r\n   Esta discriminación se hará en base a la naturaleza y propiedades\r\ntóxicas del principio activo; a la formulación y concentración en que este\r\nprincipio activo está contenido en el producto presentado para su registro\r\ny, principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso de este\r\nproducto pueda significar para los usuarios. Entiéndese, a este respecto,\r\nel término peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis\r\ntóxicas del producto, puedan ser absorbidas por el usuario, durante el\r\nempleo normal del mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Para proceder a la venta de estos productos, las compañías interesadas,\r\ntendrán que cumplir, además de las disposiciones que anteceden, las\r\nsiguientes:\r\n\r\na)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, carteles de\r\n     propaganda acerca de la peligrosidad de los productos en cuestión, y\r\n     las medidas de precaución que deben adoptarse para la protección de\r\n     quienes los emplean y manipulan. Deberán constar en ellos, las\r\n     providencias a tomar en caso de intoxicación y los antídotos a\r\n     suministrar. Estos carteles no podrán ser de un tamaño menor de 40 x\r\n     60 centímetros, y deberán estar ilustrados de tal manera, que\r\n     proporcionen incluso a una persona analfabeta, una idea del peligro\r\n     que tales sustancias representan, las medidas de precaución\r\n     recomendadas y las operaciones que deben evitarse con ellos;\r\n\r\nb)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, folletos de\r\n     divulgación destinados a productores y técnicos, especificando en\r\n     ellos, de una manera clara y explícita, todo lo referente a la\r\n     peligrosidad de los productos; las medidas de precaución que se\r\n     consideren necesarias para la protección de los obreros durante\r\n     la manipulación y aplicación de los mismos y el tratamiento inmediato\r\n     de las intoxicaciones;\r\n\r\nc)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, hojas informativas\r\n     destinadas a la profesión médica, en las que se describen las vías de\r\n     absorción de los productos, su acción farmacológica sobre el hombre,\r\n     los síntomas de intoxicación y el tratamiento antidótico de\r\n     preferencia; y\r\n\r\nd)   En todos los casos de estas publicaciones, deberá especificarse\r\n     claramente el nombre comercial del producto, el nombre químico y\r\n     porcentaje del principio activo. Una reproducción fascimilar de los\r\n     carteles a que se refiere el inciso \"a\" y el texto de los folletos\r\n     de divulgación mencionados en el inciso \"b\", deberán ser remitidos\r\n     a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su aprobación al tramitar el\r\n     registro del producto. Asimismo, deberá presentarse, para su\r\n     conocimiento, el texto de las hojas a que se refiere el inciso \"c\"\r\n     suscrito por un miembro de la profesión médica y controlado por el\r\n     CIAT. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las publicaciones a que se refiere el artículo 11º, serán distribuidas\r\npor las compañías vendedoras de los productos, por los medios que consideren convenientes.\r\n\r\n   Las 2 (dos) primeras serán, además, proporcionadas en cantidad adecuada\r\na la Dirección de Sanidad Vegetal, para su distribución por medio de sus\r\nServicios, a los interesados en la adquisición y empleo de los productos\r\nde referencia.\r\n\r\n   La publicación destinada a la profesión médica será distribuida a los\r\nmiembros de la misma, al Centro de Información Toxicológica (CIAT) y a las\r\ndependencias del Ministerio de Salud Pública en todo el país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los usuarios de estos productos, deberán instruir a su personal, sobre\r\nla manera de usarlos y le proporcionarán, en cada caso, el equipo de\r\nprotección que recomiende la casa fabricante o distribuidora del mismo.\r\nAsimismo, estarán obligados a exponer en lugar bien visible, en sus\r\nestablecimientos, los carteles de advertencia sobre la peligrosidad de los\r\nproductos, medidas de precaución, etc., que se mencionan en el inciso \"a\"\r\ndel artículo 11º de esta reglamentación, que le serán proporcionados por\r\nlas casas distribuidoras en el momento de su venta, como también contar en\r\nsus establecimientos con cantidad suficiente de antídotos específicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : " Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán\r\nvenderlos en las siguientes condiciones:\r\n\r\na)   Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los\r\n     mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones que las\r\n     necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,\r\n     emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo\r\n     requieran; y\r\n\r\nb)   Expendidos en envases de tamaño apropiado, a juicio de la Dirección\r\n     de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse\r\n     corrientemente. Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,\r\n     deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas\r\n     por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/15" 
 ,"textoArticulo" : " Les está prohibido, a las casas que venden estos productos al público,\r\nefectuar ninguna clase de fraccionamiento o venderlos en otro envase que\r\nno sea el original aprobado con su correspondiente etiqueta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/16" 
 ,"textoArticulo" : " El empleo de estos productos, será recomendado exclusivamente para uso\r\nagrícola, no debiéndose en ningún caso hacerse propaganda para su empleo\r\nen jardines o huertas familiares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA TRAMITACION Y RESOLUCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/17" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de solicitud de registro a que hacen referencia los artículos\r\n2º y 3º, el interesado abonará al Sector Financiero de la Dirección de\r\nSanidad Vegetal, la cantidad que se establezca por resolución Ministerial,\r\npor cada solicitud de registro, cantidad que no será devuelta, cualquiera\r\nsea la resolución que recaiga sobre dicha gestión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección de\r\nSanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorios de Análisis, verificará la\r\ncomposición química y realizará los ensayos correspondientes, estando a\r\ncargo de las citadas Direcciones, además, la aprobación de texto de\r\netiqueta.\r\n\r\n Cuando a juicio de las Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad\r\nVegetal, el producto fuera poco conocido o nuevo para el país, pero se\r\nposeyera un conocimiento bibliográfico razonable, se concederá la\r\nautorización de venta con carácter provisional, hasta que los ensayos de\r\ncampo hayan demostrado la eficacia del producto para los fines propuestos.\r\nEn este caso, la firma registrante superpondrá en las etiquetas, con sello\r\nde goma y en forma bien destacada la mención: \"Autorización de venta\r\nprovisional\". Si el producto fuere completamente desconocido en el país y\r\nno se poseyera documentación bibliográfica sobre el mismo, la Dirección de\r\nSanidad Vegetal negará la autorización de venta hasta que se efectúen las\r\npruebas de laboratorio y de campo con cuyos resultados se procederá en\r\ndefinitiva o provisionalmente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/50\" >50</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/19" 
 ,"textoArticulo" : " Cumplido el registro y comprobado que su composición química concuerda con\r\nla declarada, que el producto es eficaz para los fines propuestos a las\r\ndosis recomendadas, y que la leyenda de su etiqueta está de acuerdo con\r\nlas propiedades del producto y con las disposiciones de esta\r\nreglamentación, la Dirección de Sanidad Vegetal, extenderá la autorización\r\nde venta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/20" 
 ,"textoArticulo" : " La autorización de venta tendrá un validez de 4 (cuatro) años a partir de\r\nla fecha de aprobación de la misma, pudiéndose renovar antes de finalizar\r\ndicho período.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/21" 
 ,"textoArticulo" : " A tal fin, la firma propietaria del registro, deberá cursar dentro de los\r\n90 (noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud que\r\ndeberá abonarse igualmente como si se tratara de un registro y que deberá\r\ncontener los siguientes datos:\r\n\r\na)   Nombre del producto y número de registro;\r\n\r\nb)   Alguna de las informaciones que se hayan suministrado al momento del\r\n     registro y que hayan variado desde la aprobación del mismo;\r\n\r\nc)   Toda información que no se haya suministrado pero que, a posteriori,\r\n     se hubiera conocido y que aporte o signifique cambios al\r\n     conocimiento general del producto;\r\n\r\nd)   Nuevo texto de etiqueta en caso de modificarlo, o en caso contrario,\r\n     copia del texto en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/22" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de que la firma no solicite la renovación del registro y proceda\r\ncomo se estableció en el artículo anterior, se considerará anulado el\r\nregistro y, pasados 90 (noventa) días de vencido el mismo, no podrá\r\ncomercializarse en absoluto ninguna partida del producto de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/23" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando se tratare de productos autorizados con carácter provisional, según\r\nlo establece el artículo 18º, la validez será por un (1) año, a fin de\r\nrealizar en dicho lapso los ensayos de campo que se necesitan a juicio de\r\nla Dirección de Sanidad Vegetal y que comprueben la eficacia del producto.\r\nEste plazo podrá prorrogarse a 2 (dos) años, cuando se estimare necesario\r\na fin de completar los ensayos citados anteriormente, para lo cual la\r\nfirma deberá iniciar el respectivo trámite dentro de los 30 (treinta) días\r\nfinales a la validez del registro provisorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/24" 
 ,"textoArticulo" : " La autorización de venta será revocada, dentro del plazo de validez del\r\nregistro, cuando se compruebe que el producto se ha vuelto ineficaz o su\r\naplicación inconveniente a los fines propuestos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/25" 
 ,"textoArticulo" : " En cualquier momento, dentro del período de validez del registro, la\r\nDirección de Sanidad Vegetal podrá solicitar a la firma, modificación del\r\ntexto de etiqueta, si considerare que la vigente no cumple con los fines\r\npropuestos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/26" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando por circunstancias especiales, podrá extenderse el permiso de\r\nventa, con carácter precario, en base a los ensayos de eficacia, sin\r\nperjuicio de llenarse la exigencia emitida, una vez desaparecidos los\r\nmotivos que impidieron llevarla a cabo en el momento oportuno. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/27" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección de Sanidad Vegetal, denegará la autorización de venta de un\r\nproducto cuando:\r\n\r\na)   El resultado del análisis químico cuantitativo no concuerde con lo\r\n     declarado en la solicitud de registro y la diferencia sea mayor a las\r\n     cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas,\r\n     a criterio de la Dirección de Laboratorios de Análisis;\r\n\r\nb)   En los ensayos de aplicación que se realicen, se verifique que el\r\n     producto es ineficaz para los fines recomendados en la solicitud;\r\n\r\nc)   Cuando realizados los ensayos de calidad correspondientes, no arrojen\r\n     resultados satisfactorios a juicio de la Dirección de Laboratorios\r\n     de Análisis o Dirección de Sanidad Vegetal;\r\n\r\nd)   De las informaciones técnicas surja que el empleo del producto cuyo\r\n     registro se solicita, presente elevada peligrosidad para animales\r\n     útiles y para cultivos que impidan un uso seguro;\r\n\r\ne)   De las informaciones técnicas surja que el producto cuyo registro\r\n     se solicita, presente una peligrosidad tan elevada para la salud\r\nhumana, que ni aún cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo III,\r\n     pueda aceptarse el empleo; y\r\n\r\nf)   Cuando no cuenta con antídotos de eficacia en caso de intoxicación,\r\n     o tratamiento sintomático adecuado a juicio del Centro de Información\r\n     y Asesoramiento Toxicológico.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 1.O<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/28" 
 ,"textoArticulo" : " Los plaguicidas amparados bajo los términos del artículo 1º deberán ser\r\nexpedidos al público en envases originales declarados por las firmas\r\nregistrantes, no pudiendo procederse a su fraccionamiento bajo ningún\r\nconcepto. En caso de que por razones de fuerza mayor debiera cambiarse el\r\ntipo de envase, la firma interesada deberá solicitar, previamente, la\r\nautorización correspondiente, adjuntando muestra de los citados envases.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los envases de los productos especificados en el artículo 1º que\r\nestén disponibles para la venta al público, o en circulación con ese\r\nmotivo, deberán llevar, en impresión directa o en etiqueta\r\nconvenientemente adherida, únicamente el texto aprobado.\r\n\r\n Los fabricantes, formuladores o importadores, están obligados a adoptar\r\nlas medidas que correspondan, para que dichas etiquetas no puedan ser\r\ndesprendidas de los envases, por causas directas o indirectas en su\r\ncomercialización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/30" 
 ,"textoArticulo" : " La impresión directa o etiqueta adherida a los envases, deberá ajustarse a\r\nlas siguientes características: en letras no menor al doble de alto de la\r\nutilizada en el texto de la etiqueta; fecha de vencimiento (según lo\r\ndeclarado en el artículo 3º, inciso k), y las frases mencionadas en el\r\nartículo 5º, inciso f) numerales II y III, como asimismo:\r\n\r\na)   Para envases de contenido hasta 10 (diez) kilogramos o litros,\r\n     superficie no menor de 150 (ciento cincuenta) centímetros cuadrados;\r\n     denominación comercial del producto, en letras de altura no menor de\r\n     10 (diez) milímetros; texto del principio activo y porcentaje, nombre\r\n     y dirección del registrante en letras de altura no menor de 2 (dos)\r\n     milímetros;\r\n\r\nb)   Para envases de contenidos mayores de 10 (diez) kilogramos o litros,\r\n     superficie de etiqueta no menor de 300 (trescientos) centímetros\r\n     cuadrados, denominación comercial del producto en letras de altura\r\n     no menor de 15 (quince) milímetros; texto del principio activo y\r\n     porcentaje, nombre y dirección del registrante en letras de altura no\r\n     menor de 3 (tres) milímetros; y\r\n\r\nc)   En casos excepcionales, cuando el tamaño del envase no permita\r\n     ajustarse a estas reglamentaciones, la Dirección de Sanidad Vegetal,\r\n     podrá autorizar medidas diferentes a las citadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/31" 
 ,"textoArticulo" : " No se podrá ofrecer en venta o expender los productos de que se trata en\r\nel artículo 1º, si no es dentro del término de validez de su inscripción\r\nen el registro correspondiente, y en sus envases originales autorizados\r\npor la Dirección de Sanidad Vegetal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/32" 
 ,"textoArticulo" : " Los registrantes responderán al usuario de los productos que le vendieron,\r\npor los daños y perjuicios que le causaren su aplicación o falta de\r\nefectividad, cuando la composición y cualidades o propiedades del producto\r\naplicado, no coincidieren con la que se han atribuido en el\r\ncorrespondiente registro o en las leyendas de las etiquetas adheridas a\r\nlos envases.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS TRANSFERENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/33" 
 ,"textoArticulo" : " El registro y la autorización de venta de los productos mencionados en el\r\nartículo 1º se podrán transferir de una firma a otra dentro del período de\r\nvigencia del registro. Las firmas interesadas en la transferencia, se\r\npresentarán por escrito ante la Dirección de Sanidad Vegetal, en nota\r\nconjunta o por vía separada, proporcionando todos los datos relativos a la\r\nmisma y ejecutando la correspondiente solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LA IMPORTACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/34" 
 ,"textoArticulo" : " Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la\r\nimportación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias de\r\nacuerdo con lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y\r\ndel tributo establecido por los artículos 185º y 186º de la ley 14.100, de\r\n29 de diciembre de 1972, reglamentado por decreto 256/973, de 5 de abril\r\nde 1973, a los productos mencionados en el artículo 1º del presente\r\ndecreto y a las materias primas destinadas a la elaboración de los mismos.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/35" 
 ,"textoArticulo" : " La solicitud de exoneración antes citada, se presentará ante las oficinas\r\nde los Servicios Fitosanitarios de Inspección de la Dirección de Sanidad\r\nVegetal. A tal fin, el interesado deberá obtener en la Dirección de\r\nLaboratorios de Análisis, los formularios que serán llenados con los datos\r\ncorrespondientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/36" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º y a fin de acogerse a\r\nlo dispuesto en el artículo 34º, los importadores de los productos\r\nmencionados en el artículo 1º, podrán solicitar y obtener el régimen de\r\nDescarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados y\r\nautorizada su venta por la Dirección de Sanidad Vegetal y con sujeción a\r\nlo siguiente:\r\n\r\na)   A esos efectos, los interesados deberán retirar de la Dirección de\r\n     Laboratorios de Análisis, los formularios correspondientes;\r\n\r\nb)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados\r\n     por l Dirección de Laboratorios de Análisis, serán presentados ante\r\n     los Servicios Fitosanitarios, aconsejando se disponga la descarga\r\n     directa, previa extracción de las muestras pertinentes por parte del\r\n     referido Servicio Fitosanitario, procediendo en la forma indicada en\r\n     el artículo 37º de este decreto;\r\n\r\nc)   En los casos de descarga directa, la Dirección Nacional de Aduanas,\r\n     al conceder la autorización pertinente de descarga directa, dispondrá\r\n     provisionalmente la exoneración de derechos, previa carta de\r\n     responsabilidad del importador, condicionando la liberación\r\n     definitiva a lo que resulta de lo preceptuado por el artículo 38º de\r\n     este decreto. A tales efectos, se otorgará al importador, un plazo\r\n     no menor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de la extracción\r\n     de las muestras.\r\n\r\n      A efectos de autorizar la liberación de derechos definitivos, se\r\n     procederá según lo preceptuado en el artículo 38º. Los importadores\r\n     deberán manifestar por declaración jurada, el lugar donde depositarán\r\n     la mercadería, cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán\r\n     poner a la venta los productos importados, ni podrán procesar la\r\n     materia prima importada, hasta que no obtengan la certificación a que\r\n     se refiere el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/37" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de los Servicios\r\nFitosanitarios, procederá a la extracción de 3 (tres) muestras que se\r\nenvasarán en recipientes de vidrio, los cuales serán perfectamente\r\ncerrados, lacrados y etiquetados. En las etiquetas, deberá constar lo\r\nsiguiente:\r\n\r\na)   Denominación comercial y número de registro del producto;\r\n\r\nb)   Porcentaje en peso del principio activo o de los principios activos;\r\n\r\nc)   Fecha de extracción de muestras, número del expediente del Servicio\r\n     Fitosanitario;\r\n\r\nd)   Nombre de la firma importadora;\r\n\r\ne)   Nombre del vapor y lugar en que se deposita el producto; y\r\n\r\nf)   Firma del funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal\r\n     y sello de la oficina.\r\n\r\n Dos de estas muestras, serán enviadas a la Dirección de Laboratorios de\r\nAnálisis, con el respectivo expediente a los efectos de proceder a su\r\nanálisis. La tercer muestra quedará en poder del interesado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/38" 
 ,"textoArticulo" : " Verificada la composición química cuantitativa y previo cobro del\r\nanálisis, la Dirección de Laboratorios de Análisis, pasará los\r\nantecedentes al Banco de la República Oriental del Uruguay, como asimismo\r\na la Dirección Nacional de Aduanas, aconsejando que se proceda a:\r\n\r\na)   Conceder la exoneración solicitada cuando el resultado analítico\r\n     concuerde con el registro; y\r\n\r\nb)   Condicionar la exoneración mencionada en el artículo 34º a la sola\r\n     presentación de solicitud de un nuevo registro y autorización de\r\n     venta, cuando los porcentajes de sus principios activos difieran\r\n     de los registrados para el producto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LA IMPORTACION DE PEQUEÑAS PARTIDAS EXPERIMENTALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/39" 
 ,"textoArticulo" : " Para todas aquellas pequeñas partidas de productos de uso agrícola, que se\r\nimporten a título experimental y de las cuales no existan experiencias en\r\nel país, o que constituyen novedad en la materia, no rige la\r\nobligatoriedad de registrarlos ni obtener la autorización de venta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/40" 
 ,"textoArticulo" : " A tal efecto, el interesado, previamente, se dirigirá a la Dirección de\r\nSanidad Vegetal, suministrando datos y literatura sobre el producto que le\r\ninteresa ensayar y detallando, además, las pruebas o ensayos que desea\r\nefectuar con el producto en el país. La Dirección de Sanidad Vegetal a\r\ntravés de sus oficinas técnicas determinará:\r\n\r\na)   Si es de interés el producto para el país;\r\n\r\nb)   Si las pruebas que se piensan efectuar son de interés y están en\r\n     condiciones de realizarse;\r\n\r\nc)   Si la cantidad solicitada importar, corresponde a una partida de\r\n     carácter experimental. En tal sentido se entiende las cantidades\r\n     que permitan realizar una o dos pruebas en pequeña escala y cuyos\r\n     resultados pueden ser significativos; y\r\n\r\nd)   Si debe accederse a la solicitud o en caso contrario rechazarla. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/43\" >43</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/44\" >44</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/41" 
 ,"textoArticulo" : " Después de aceptada la solicitud de la importación de la partida\r\nexperimental, a los efectos de obtener la liberación de los derechos\r\naduaneros, los interesados presentarán ante las oficinas de los Servicios\r\nFitosanitarios de Inspección, la correspondiente solicitud de\r\nautorización. Para ello, retirarán de la Dirección de Laboratorios de\r\nAnálisis, los formularios correspondientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1977/42\" >42</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/42" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección de Laboratorios de Análisis procederá a analizar las muestras\r\nuna vez llegado el producto al país, e informará a la Dirección de Sanidad\r\nVegetal quien confirmará la autorización extendida, según se refiere el\r\nartículo anterior, o denegará la autorización de uso en caso de que el\r\nanálisis no concuerde con la fórmula declarada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/43" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas experimentales que se importan al amparo de lo que se\r\nestablece en este capítulo, no podrán ser comercializadas de modo alguno y\r\nsólo podrá hacer uso de ellas, quien obtenga la correspondientes\r\nautorización a que se refiere el artículo 40º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/44" 
 ,"textoArticulo" : " Una vez realizados los ensayos o pruebas que se citan en el artículo 40º\r\nel interesado cursará información de los resultados obtenidos, a la\r\nDirección de Sanidad Vegetal, cuyos datos serán archivados y tenidos en\r\ncuenta por las oficinas técnicas correspondientes, en el momento en que se\r\npretenda registrar el producto de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/45" 
 ,"textoArticulo" : " Una tercera parte de la cantidad que se solicite importar, será destinada\r\na la Dirección de Sanidad Vegetal a fin de que ésta, por intermedio de sus\r\noficinas técnicas correspondientes, realice ensayos o pruebas paralelas de\r\nlaboratorio o de campo, con el producto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/46" 
 ,"textoArticulo" : " Los registrantes de los productos mencionados en el artículo 1º, deberán\r\ninscribirse ante la Dirección de Sanidad Vegetal, como tales,\r\nsuministrando lista de sus distribuidores, la cual mantendrán actualizada,\r\nasí como especificar su razón social y domicilio legal en el país,\r\ndebidamente comprobado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/47" 
 ,"textoArticulo" : " Los registrantes de los productos mencionados en el artículo 1º a los\r\nefectos de obtener el registro y autorización de venta de los mismos,\r\ndeberán contar con la asesoría técnica obligatoria de un ingeniero\r\nagrónomo, el cual deberá, previamente, registrar su firma ante la\r\nDirección de Sanidad Vegetal y será el responsable por las indicaciones de\r\nuso y aplicación. Asimismo, los registros de los productos fabricados o\r\nformulados en el Uruguay, deberán llevar la firma de un químico,\r\nentendiendo por tal a un ingeniero químico, químico industrial, químico\r\nfarmacéutico o doctores en química, responsables de los mismos, debiendo\r\nregistrarse previamente en la Dirección de Laboratorios de Análisis.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/48" 
 ,"textoArticulo" : " Queda prohibida la venta de productos arsenicales que no estén coloreados\r\ncon 1% (uno por ciento) de ocre rojo, o 1o/oo (un por mil), de azul de\r\nPrusia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/49" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los curasemillas registrados al amparo del artículo 1º de este\r\ndecreto, deberán incluir en su formulación, sustancias colorantes\r\ninsolubles en agua y resistentes al lavado. Dichas sustancias colorantes\r\ndeberán estar en proporción tal, que permitan la rápida identificación\r\nvisual de las semillas tratadas y sin afectar su poder germinativo. En las\r\netiquetas de los curasemillas debe figurar, además de todo lo preceptuado\r\nanteriormente las siguientes frases:\r\n\r\n \"No debe usarse para tratar granos destinados a alimentación humana o\r\nanimal, ni para industrialización\".\r\n\r\n \"El lavado no elimina el tóxico de la semilla tratada\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/50" 
 ,"textoArticulo" : " En la etiqueta, avisos o publicaciones, queda prohibido hacer referencia a\r\nlos resultados obtenidos en los ensayos a que aluden los artículos 4º y\r\n18º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/51" 
 ,"textoArticulo" : " Para los productos que se encuentran registrados pro el decreto de fecha\r\n1º de agosto de 1956, y modificativos, fíjase un plazo de 180 (ciento\r\nochenta) días a partir de la vigencia del presente decreto, para que los\r\ninteresados se ajusten a las disposiciones contenidas en él.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/52" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones del presente decreto, son aplicables a los plaguicidas\r\nde uso agrícola que elaboren, importen o vendan las instituciones\r\noficiales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/53" 
 ,"textoArticulo" : " Las recaudaciones que se obtengan por concepto de la aplicación de las\r\ndisposiciones del presente decreto, se destinarán a proventos generales de\r\nla Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de Laboratorios de\r\nAnálisis.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/54" 
 ,"textoArticulo" : " La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto,\r\nserá ejercida por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ndebidamente autorizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/55" 
 ,"textoArticulo" : " Mediante la presentación de los documentos que los acrediten como tales,\r\ndichos funcionarios tendrán libre entrada a los almacenes, depósitos y\r\notros locales, en que se vendan o almacenen los productos especificados en\r\nel artículo 1º para su fiscalización, toma de muestras y demás\r\nprovidencias que exijan las disposiciones del presente decreto, pudiendo\r\nllegar a la intervención de las partidas inspeccionadas, de no ajustarse a\r\nla reglamentación vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/56" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios actuantes, cuando correspondiere, labrarán un Acta en la\r\nque indicarán fecha, lugar, denominación comercial del producto, firma,\r\nnúmero de registro y existencia, y harán constar si han intervenido o no,\r\nla partida o las partidas de productos inspeccionados. Dicha Acta, será\r\nfirmada por el o los funcionarios actuantes y el interesado o su\r\nrepresentante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/57" 
 ,"textoArticulo" : " La o las partidas intervenidas no podrán movilizarse fuera del local, sin\r\nautorización, ni venderse hasta tanto se resuelva el sumario respectivo.\r\nLa Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer el traslado de la partida\r\na lugar o local conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán\r\nsancionadas de acuerdo a las siguientes normas:\r\n\r\n   a) se decomisarán las partidas que:\r\n\r\n1º) Se comercialicen sin haber sido registradas y autorizada su venta.\r\n\r\n2º) Se importen al país, bajo el amparo del artículo 39 del presente\r\n     decreto y que hayan sido vendidas o cedidas.\r\n3º) Se compruebe que su composición química haya sido adulterada.\r\n4º) Se vendan en envases sin etiquetas o envases distintos a los\r\n     declarados.\r\n5º) Se comercialicen después de 90 (noventa) días de haber caducado el\r\n     correspondiente registro y de no haber sido renovado.\r\n6º) Cuando se compruebe pérdida de eficacia de la partida del producto,\r\n     por alteración de sus componentes (*)\r\n\r\n   b) Se cancelará la autorización de venta, cuando se compruebe que la\r\ncomposición de un producto no coincida con lo declarado, en aquellos casos\r\nen que por el artículo 26 se conceda autorización de venta de carácter\r\nprecario;\r\n\r\n   c) Se suspenderá la autorización de venta por un período de 3 (tres)\r\nmeses a 12 (doce) meses, cuando se compruebe:\r\n\r\n  1º Cambio de denominación sin previa autorización;\r\n\r\n   2º La venta con etiquetas en idioma extranjero, sin la etiqueta\r\n      autorizada;\r\n\r\n   3º La venta con etiquetas, cuyo texto difiera de las registradas.\r\n\r\n   d) (*)\r\n\r\n   e) Se aplicarán multas que variarán de acuerdo al valor de la\r\nmercadería de infracción y, en caso de reincidencia se duplicarán. En la\r\napreciación de la calidad de las infracciones y en la graduación de la\r\nmulta serán competentes los órganos del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nencargados del contralor.\r\n\r\n   Compete a la Dirección de Contralor Legal, la determinación, imposición\r\ny ejecución de las sanciones por infracciones al presente decreto.\r\n\r\n   La referida Dirección recabará, los asesoramientos técnicos que estime\r\npertinentes.\r\n\r\n   f.- Se sancionará con multa, equivalente al doble del precio de\r\nventa al público del volúmen de producto \"Altamente Tóxico\" o \"Muy\r\nTóxico\", cuando se compruebe su comercialización sin cumplir la\r\ntotalidad de los requisitos establecidos en el presente, para esa\r\ncategoría de productos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#FF0000\">suprimido/s por:</font></b> Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/495-1985/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/291-1982/1\" >1</a>.\r\nLiteral a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/495-1985/1\" >\r\n1</a>.\r\nLiteral f) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 306/989 de 28/06/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/306-1989/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/291-1982/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/149-1977/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/59" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los decretos relativos a los productos insecticidas y fungicidas\r\nde uso agrícola, de fecha 1º de agosto de 1956, 6 de diciembre de 1956 y\r\n26 de julio de 1962 y toda otra disposición que se oponga al presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/60" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial\r\nen dos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/149-1977/61" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - ANTONIO CAÑELLAS\r\n " 
 }