Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría establecido en el
artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un
incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración
vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los
aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que
podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.