FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11 CAPITULO 1 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 05/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría establecido en el
artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un
incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración
vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los
aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que
podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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