FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11 CAPITULO 1 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 05/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación directamente
interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº1,
"Comercio", Subgrupo Nº 11, Capítulo 1 Laboratorios Fotográficos, se logró
el acuerdo suscrito el día 6 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron
los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre
de 1986 al 30 de setiembre de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
junio de 1978;

  III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986
entre la Cámara de Foto y Cinematográfica, Sector Laboratorios
Fotográficos y el Sindicato Unico de Trabajadores de Laboratorios
Fotográficos que se publica como anexo al presente decreto, regirá con
carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el
Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1 "Comercio " Subgrupo Nº
11, Capítulo 1 Laboratorios Fotográficos.(*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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