El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada por el Decreto N° 390/021, de 1° de diciembre de 2021, y el último inciso del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023;
RESULTANDO: I) que el citado artículo 35 fija, entre otros, las tasas del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicables a los vehículos automotores, incluyendo los comprendidos en la Categoría F que corresponde a automóviles de pasajeros y sus derivados;
II) que los vehículos automotores de pasajeros comprendidos en la Categoría F, propulsados mediante motorización eléctrica o híbrida cuentan con un tratamiento tributario diferencial respecto de los vehículos de combustión interna, en atención a sus beneficios en términos ambientales y de eficiencia energética;
III) que la evolución reciente del mercado automotor evidencia un crecimiento sostenido en la importación y comercialización de los vehículos antes referidos, sin perjuicio de que a la fecha representan un porcentaje menor del parque automotor nacional;
IV) que el último inciso del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 faculta al Poder Ejecutivo a fijar las alícuotas en función de la eficiencia energética, el uso de energías alternativas u otros factores, tales como el precio corriente de plaza o el valor en aduana, para los distintos tipos de vehículos;
CONSIDERANDO: I) que la estructura tributaria debe adaptarse de forma dinámica a la evolución de los mercados, tecnologías y patrones de consumo, calibrando los incentivos fiscales conforme a la disminución experimentada en los precios de las tecnologías, y sin afectar significativamente las políticas energética, ambiental y de movilidad sostenible;
II) que, en consideración a lo anterior, se entiende conveniente adecuar el tratamiento tributario para este tipo de vehículos, contemplando una franja inicial con tasa de 0% (cero por ciento) para los vehículos eléctricos puros de menor valor en aduana;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el último inciso del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícanse a partir del 1° de enero de 2027, las tasas aplicables a los vehículos automotores de pasajeros comprendidos en la Categoría F, propulsados mediante motorización eléctrica o híbrida, establecidas en el inciso primero del artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en redacción dada por el Decreto N° 390/021, de 1° de diciembre de 2021, según los siguientes literales:
a) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación no supere los
U$S 19.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecinueve mil):
b) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación sea superior a
U$S 19.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecinueve mil) y
no exceda los U$S 27.000 (dólares de los Estados Unidos de América
veintisiete mil):
c) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación supere los U$S
27.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintisiete mil):
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 147/026 de
30/06/2026.