{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "147" 
  ,"anioNorma" : 2020 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2020/06/02/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/04/2020" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/06/2020" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica de doble terna operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);\r\n\r\n   RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas de doble terna a que se refiere este Decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión de energía eléctrica para mantener la confiabilidad y calidad de servicio permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en el departamento de Tacuarembó;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de dichas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica, las servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley citado, en cuanto a las zonas que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), artículo 122 del Reglamento de Transmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002 y lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;     \r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyos ejes coincidirán en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica de 150 KV de doble terna que se denominan:\r\n   \"Estación Chamberlain - Torre Nro. 53 de la línea de conducción de energía eléctrica Cuchilla Peralta A - Bonete B\".\r\n   El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas será de 60 (sesenta) metros a cada lado del eje de las líneas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/147-2020/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto Ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de UTE, la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométase a UTE, la notificación de la imposición de la servidumbre establecida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-2020/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, y siga a UTE.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI " 
 }